SAP Baleares 695/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución695/2021
Fecha23 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00695/2021

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: HMB

N.I.G. 07040 47 1 2011 0000785

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000734 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000448 /2011

Recurrente: SAISA AIRCRAFT SUPPORT SL

Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Abogado: FERNANDO AHIJADO HORMIGOS

Recurrido: ADMINISTRADOR CONCURSAL ADMINISTRADOR CONCURSAL

Procurador:

Abogado: MARIA PILAR RUBI SALOM

S E N T E N C I A Nº 695

Ilmos Sres/as.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistradas:

Dª MARIA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 448 /2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 734 /2020, en los que aparece como parte apelante, SAISA AIRCRAFT SUPPORT SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, asistido por el Abogado D. FERNANDO AHIJADO HORMIGOS, y como parte apelada, ADMINISTRADOR CONCURSAL ADMINISTRADOR CONCURSAL, Dª Macarena .

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo mercantil de Palma de Mallorca en fecha 15 de septiembre de 2020, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda incidental presentada por la entidad mercantil SAISA AIRCRAFT SUPPORT, S.L. representada por el procurador de los tribunales doña María Montserrat Montané Ponce, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad mercantil SAISA AIRCRAFT SUPPORT, S.L.,

- Ordenando a la administración concursal, siempre y cuando no hubiera insuf‌iciencia de masa, al pago parcial del crédito contra la masa reconocido en el incidente nº 1 por un importe de 16.256,51 euros + IVA, con los intereses de demora procesal previstos en el artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia recaída en el incidente nº 1

- Desestimando el resto de las peticiones deducidas de contrario.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la concursada SAISA AIRCRAFT SUPPORT S.L, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del incidente, promovido a instancias de la deudora concursada SAISA AIRCRAFT SUPPORT, S.L. al amparo de lo previsto en el artículo 84.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en adelante LC, (actuales artículos 247 y 248 del RDl 1/2020, de 5 de mayo TRLC), es la pretensión de condena al pago de créditos contra la masa reconocidos en el incidente concursal nº 1 de este concurso de acreedores, así como la pretensión declarativa de condena al pago respecto de otros créditos contra la masa.

En concreto, por parte de la concursada, en atención a la existencia de un crédito contra la masa a favor de la concursada por gastos judiciales para la solicitud y declaración del concurso y para la asistencia del deudor por importe de 28.926 euros + IVA reconocido en sentencia de 12 de febrero de 2019 recaída en el incidente nº 1, insta su pago en concepto de principal, así como 8.876,76 euros en concepto de intereses moratorios y demora procesal. E, igualmente, se pretende el reconocimiento de 26.579,39 euros en concepto de créditos contra la masa y pago en base a los honorarios devengados por el abogado de la concursada por la asistencia técnica en el indicado incidente nº 1 .

La sentencia estimó parcialmente la demanda "- Ordenando a la administración concursal, siempre y cuando no hubiera insuf‌iciencia de masa, al pago parcial del crédito contra la masa reconocido en el incidente nº 1 por un importe de 16.256,51 euros + IVA, con los intereses de demora procesal previstos en el artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia recaída en el incidente nº 1

Contra ella se alza la parte actora e identif‌ica como objeto de su recurso:

  1. - Infracción del art. 207.4 Lec, art. 222.4 Lec, en relación con el art. 10 Lec, e infracción de los arts. 216 Lec y 218 Lec. Sobre la legitimación reconocida a esta parte en el proceso en relación a los gastos y costas en defensa de la concursada f‌ijados en Sentencia de 12 de febrero de 2019 (recaída en el incidente concursal nº 0001, anterior).

    De una parte, discrepa del razonamiento de la sentencia sobre la falta de legitimación:

    "La referencia de la Providencia analizada a los nº 3 y 4 del art. 184 LCo, implica que se está reconociendo a esta parte la capacidad para promover el incidente (el nº 3 del indicado art. 184 LCo) y la legitimación a la que

    se ref‌iere expresamente el nº 4 del art. 184 LCo, al aludir directamente al concepto de "interés legítimo" para comparecer/promover el incidente ."

    A su juicio no existe en la sentencia apelada una explicación razonable que explique que se desatiende el contenido de esta Providencia, que ni siquiera se menciona, entendiendo que dado que no se ha revocado ni modif‌icado, la misma es f‌irme y produce el efecto de cosa juzgada previsto por el propio art. 207.4 LEC.

    Entiende que la providencia de admisión a trámite de la demanda produce cosa juzgada del incidente.

    En segundo lugar, y también def‌inido por resolución judicial f‌irme, el titular del crédito reclamado y el concepto, están reconocidos por la Sentencia f‌irme de fecha 12 de febrero de 2019, dictada en el incidente concursal anterior (incidente nº 0001) donde se establece que el titular de dicho crédito es la concursada y no su abogado, como sedicentemente y sin claridad se sostiene en la Sentencia apelada.

    Sentado el carácter de " gastos judiciales " que la Sentencia de 12 de febrero de 2019 del incidente anterior def‌ine para este concreto apartado dentro de los créditos impugnados en el incidente, y sin perjuicio de la propia claridad de este pronunciamiento de dicha Sentencia, acude en refuerzo de nuestra posición a la Doctrina jurisprudencial establecida en materia de costas procesales (concepto equivalente al de gastos judiciales f‌ijado por la Sentencia) y la titularidad de éstas, que SIEMPRE se reconocen a favor del cliente/ litigante con independencia de que su destino f‌inal sea el pago al abogado efectivamente interviniente en su defensa.

  2. - Infracción del principio de contradicción y del principio de congruencia, infracción del art. 216 LEC e infracción del art. 218 LEC, en relación con el thema decidendi y la causa de pedir, concretadas por las partes en el incidente.

    (1) Infracción del principio de contradicción por alteración de la causa de pedir.

    a) Se altera la causa de oposición a la demanda (concreta causa de pedir) en cuanto a los intereses moratorios reclamados. Af‌irma que como puede verse en su contestación a la demanda, la Sra. Guillerma solo alegó/ pretendió que el vencimiento de estos intereses debería ser el de la fecha de la Sentencia resolutoria del incidente, esto es el 12 de febrero de 2019 (vid. hecho segundo, prfo. 3º de la contestación).

    b) Se altera la causa de oposición a la demanda (concreta causa de pedir) en cuanto a los honorarios reclamados por la actuación profesional en defensa de la concursada en el incidente concursal 0001 anterior.

    Las alteraciones operadas por el Juzgador en cuanto a la causa de pedir y la ratio decidendi de estas cuestiones ha vulnerado claramente el principio de contradicción, vulnerando con ello el derecho de defensa, que no pudo alegar nada en la instancia (ya que no se planteaba nada por la parte oponente) y al introducirse estas cuestiones en la misma Sentencia.

    (2) Concurrencia de incongruencia omisiva (por falta de tratamiento de cuestiones esenciales que nutren la causa de pedir de esta parte) .Infracción de la Jurisprudencia establecida al respecto (afectación al derecho fundamental del art. 24 CE).

    3 .- Sobre la incongruencia interna de la sentencia, su efecto sobre el derecho de defensa del art. 24 CE, e infracción de la Doctrina del TC.

    En cuanto a la petición de honorarios por el incidente concursal 0001 anterior, la Sentencia deniega la misma en base a la supuesta " falta de interés para la masa " (FJ Tercero, prfo. 5º de la Sentencia apelada) y más delante de (FJ Cuarto, prfo. f‌inal) la misma Sentencia está reconociendo que si hubo impugnaciones deducidas en la demanda del anterior incidente " en claro interés para la masa ".

    En cuanto a la supuesta imposibilidad de decisión en el incidente sobre la aplicación de la provisión de fondos para gastos (que se razona y argumenta en la Sentencia en base a la no concurrencia en el proceso como parte de este Letrado, al que indebidamente se le atribuye la condición de titular del crédito, y en consecuencia se alega una conculcación del principio de audiencia) véase FJ Tercero, prfo. 7º f‌inal, donde el Juzgador introduce el presente párrafo que verdaderamente es de difícil inteligencia o interpretación.

    El recurso af‌irma que f‌inalmente en el Fallo de la Sentencia existe una contradicción con los argumentos, porque descuenta " de forma efectiva la provisión para gastos, reconociendo en consecuencia la cantidad de

    16.256,51 Euros más IVA, que es precisamente el resultado de descontar al crédito íntegro por gastos judiciales...

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