SAP Granada 239/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Número de resolución239/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 68/2021 - AUTOS Nº 138/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-OBLIGACIONES

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 239/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 68/2021, dimanante de los autos con número 138/2019. Interpone recurso D. Diego, representado por la Procuradora Dª María del Pilar Rejón Sánchez. Comparece como apelada "OCASO S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora Dª María Teresa Esteva Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de noviembre de 2020, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Rejón Sánchez, en nombre y representación de D. Diego, frente a OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.392,48 euros, que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Absolviendo a la demandada del resto de prestaciones frente a ella formuladas. Todo ello sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de julio de 2021.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre de D. Diego se interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda, aduciendo que incurre en error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho porque no está acreditado que se entregasen las condiciones generales del contrato, de las que no fue informado y que no aceptó ni f‌irmó, contrariamente a lo que se dice en la sentencia, por lo que siendo limitativas tanto la cláusula sobre regla del infraseguro, como la de exclusión de la libre elección de procurador y abogado en caso de defensa jurídica frente a la propia aseguradora, no le son oponibles.

En cualquier caso, también impugna la cuantía de la condena, considerando que se incurre en error al haber aplicado la reducción por infraseguro al continente, siendo aplicable sólo al contenido, que valorado en 31068,03 € y ascendiendo el porcentaje de infraseguro al 25,20%, arroja la cifra indemnizatoria de 23238,89 €, por lo que le corresponden 1552,96 €, por la diferencia con los 24791,85 € recibidos, y no los 1392,48 € reconocidos en la sentencia apelada; y sostiene que los intereses son debidos desde la fecha del siniestro.

La apelada "OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS" se opone alegando que no existe error porque el perito rectif‌icó en su declaración el informe, aplicando la cuota de IVA, para concluir que el valor de preexistencia ascendía a 140604 €, siendo indubitado y aceptado que los daños se valoran en 31068,03 €, por lo que, aplicado el porcentaje de infraseguro, el resultado es de 24791,85 €, de manera que el la indemnización, incluyendo contenido y continente, ascendía a 26923,91 €, de modo que, habiendo recibido ya el apelante 25531,43 €, la diferencia es de 1392,48 €; que la reducción en el porcentaje del infraseguro responde a una previsión legal; y que el seguro de defensa jurídica no abarca los litigios entre la propia aseguradora y el asegurado, constando la exclusión en el condicionado general, f‌irmado, aceptado y entregado al apelante. Por último, también se opone a la impugnación del pronunciamiento sobre intereses porque no ha existido voluntad de incumplimiento

SEGUNDO

En lo que se ref‌iere al infraseguro, se invocan en la sentencia apelada las de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de 23 de octubre de 2015; Sección Cuarta, de 15 de abril de 2016; y de la Audiencia Provincial de Lugo de 28 de mayo de 2020, y en recurso de apelación no se impugna la consideración jurídica de que la cláusula que contiene la regla no es limitativa, pero se sostiene que el desconocimiento de la cláusula equivale al pacto en contrario, puesto que no tuvo oportunidad de plantearlo, argumento que carece de peso impugnatorio alguno, puesto que cuando la Ley de Contrato de Seguro establece la salvedad del pacto no cabe otra interpretación que la literal, esto es, la existencia de un pacto expreso que excluya la interpretación de la norma, habiendo de recordarse la elemental norma de la ef‌icacia del derecho que establece el art. 6º del Código Civil, con arreglo a la cual la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, que se vería conculcada con la postura de la representación de apelante.

En cualquier caso, la sentencia del Tribunal Supremo Sentencia núm. 44/2003, de 23 enero, ref‌iere expresamente que en el supuesto contemplado en ese asunto las condiciones particulares no anulan la condiciones generales en lo relativo a la aplicación de la regla proporcional en caso de infraseguro, pronunciándose en los siguientes términos: "Las cláusulas 7 y 9 de la póliza determinan que en caso de siniestro el valor de la indemnización será el de la reposición y la cantidad máxima cubierta la de 20.000.000 de pesetas, con lo que delimitan el riesgo, sin dejar sin efecto la regla proporcional incluida en la cláusula 32 de las condiciones generales y "ex lege" en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro ", lo que quiere decir que la regla de la proporcionalidad responde a la conf‌iguración contractual de la delimitación del riesgo, por lo que en ningún caso puede considerarse que la cláusula que hace referencia a la misma sea limititativa, sin perjuicio de que entremos en la consideración de la carga de la prueba sobre la entrega del condicionado general con ocasión del segundo motivo de impugnación relativo al ámbito de cobertura de las garantías.

TERCERO

El recurso, por tanto, se desestima en lo que atañe a la impugnación de la aplicación de la regla del infraseguro, pero ha de estimarse en lo que se ref‌iere al error de valoración que achaca a la sentencia, puesto que efectivamente se incurre en error inducido por la rectif‌icación del...

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