STSJ Comunidad de Madrid 708/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
Número de resolución708/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0032784

Recurso de Apelación 595/2021

Recurrente : D./Dña. Marcelino

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

SENTENCIA Nº 708/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 03 de diciembre de 2021.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 132/21, interpuesto por DON Marcelino, representado por el procurador de los tribunales don Fernando García Sevilla, contra el auto, de 29 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 570/2019; habiendo sido parte apelada AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES (MADRID), representado por el procurador de los tribunales don Antonio Piña Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 570/2019 auto cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debe acordar y acuerdo NO HABER LUGAR A LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN ESTAS ACTUACIONES".

SEGUNDO

Notif‌icado el anterior auto, por la representación del recurrente y arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de diciembre de 2021, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento abreviado 570/2019 sustanciado ante el juzgado contencioso-administrativo nº 22 de Madrid, se dictó sentencia f‌irme de fecha 23 de junio de 2020 cuyo fallo dice textualmente:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de DON Marcelino, contra la DEESTIMACIÓN PRESUNTA, EN VIRTUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO, POR LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE INTEGRACIÓN EN SUBGRUPO DE CLASIFICACIÓN Cº DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

  1. Reconocer el derecho de la parte recurrente DON Marcelino a que por la administración del AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES SE LE RECONOZCA E INTEGRE EN EL SUBGRUPO DE CLASIFICACIÓN C1, CON TODOS LOS EFECTOS INHERENTES A TAL RECONOCIMIENTO Y CON EFECTOS RETROACTIVOS A LA FECHA 1 DE ABRIL DE 2018.

  2. Reconocer el derecho de la parte recurrente DON Marcelino a que por la administración del AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES SE LE ABONEN INTERES LEGALES DE LA RETRIBUCIONES QUE EN SU CASO LE PUEDAN CORRESPONDER COMO CONSECUENCIA DE DICHO RECONOCIMIENTO.

    TODO ELLO SIN QUE PROCEDA EXPRESO PROUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES".

    En dicho proceso, el recurrente instó la ejecución forzosa de la sentencia. Admitido a trámite el incidente de ejecución, se dictó con fecha 29 de marzo de 2021 el auto ahora apelado por esa propia parte.

    Esta resolución impugnada declara no haber lugar a la ejecución forzosa esencialmente porque " la documentación remitida por la administración revela que la Junta de Gobierno Local ha adoptado acuerdo de 30-7-2020 que ejecuta el derecho reconocido al actor, restructura la RPT del Ayuntamiento y regula efectos económicos de la integración del mismo, que aplica desde 1 de Enero de 2020. En consecuencia y sin perjuicio además de lo que resuelva el TC sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo C-A del TSJ de Madrid, hemos de concluir que no procede la ejecución forzosa de la sentencia, al haberse dado cumplimiento a la misma por la administración, conforme a lo que acabamos de exponer"

    Previamente anticipaba: " La sentencia ejecutoria reconoce al recurrente dos situaciones jurídicas individualizadas:

  3. el derecho a la integración en el subgrupo C-1 "con todos los efectos inherentes a tal reconocimiento y con efectos retroactivos a la fecha 1 de Abril de 2018"

  4. el derecho a que se le abonen "intereses legales por las retribuciones que en su caso le puedan corresponder

    como consecuencia de dicho reconocimiento ".

    A continuación añadía: " La lectura de la fundamentación jurídica de la misma sentencia pone de manif‌iesto que el último párrafo del fundamento jurídico segundo remite la concreción de esos "efectos inherentes" al reconocimiento a la fase de ejecución de sentencia, en la que ahora nos encontramos. Ello se cohonesta con el reconocimiento del derecho a intereses de las cantidades que sólo (sic) "en su caso" le pudieran corresponder. La sentencia no reconoce efectos económicos a la integración en el subgrupo C-1 desde el 1-4-2018, como no lo ha hecho ninguna de las sentencias que este juzgado ha dictado reconociendo similar derecho en otros procedimientos. Estos efectos están condicionados por lo dispuesto en la D.T tercera de la misma Ley 1/2018 de la CAM, que impone una adecuación dela estructura retributiva de los cuerpos de policía local afectados por la aplicación de la norma del artículo 33, por lo que no cabe entender que la sentencia reconozca que el actor

    tiene derecho a retribuciones derivadas de su reclasif‌icación desde 1-4-2018, ni que ese derecho a retribuciones desde la fecha citada sea "inherente" a la situación jurídica que declara la sentencia"

SEGUNDO

El recurrente se alza en esta segunda instancia contra el citado auto esgrimiendo los siguientes motivos de apelación que en resumen son:

  1. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues no se ha dado, a criterio de la parte, debida y obligada legalmente ejecución de una sentencia f‌irme ( artículos 104.1, 195.1 y 109.1 de la LJCA), en relación con el artículo 570 de la LEC.

    El fallo de la sentencia reconocía el derecho del actor a la integración en el subgrupo de clasif‌icación profesional C1, con todos los efectos inherentes a tal declaración y con efectos retroactivos a 1 de abril de 2018.

    Esta evidente declaración no puede escindirse de la ejecución del fallo de la sentencia so pena de desnaturalizar el mismo, y por ende con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues en este caso el auto recurrido deja sin ejecutar aquello a lo que el actor tiene derecho en virtud de resolución judicial que se erige en título ejecutivo. Por ello, el auto apelado ha de ser revocado.

  2. - Incongruencia del auto apelado pues el mismo desestima la ejecución aludiendo exclusivamente a los efectos económicos de la integración en el subgrupo profesional C1, sin que exista un mínimo razonamiento sobre el por qué ha de verse desestimada la pretensión de ejecución sobre el reconocimiento de los efectos administrativos de la integración en el subgrupo C1 a fecha 1 de abril de 2018.

  3. - Incorrecta ejecución por indebida aplicación de la normativa de cobertura, pues a tender de la parte el auto niega los efectos económicos de esa integración en la disposición transitoria 3º de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, que establece que esos efectos de la integración no supondrán necesariamente un incremento de las retribuciones de los funcionarios integrados, poniéndola en relación con la resolución del ayuntamiento de acometer la reclasif‌icación de la plantilla de dicho cuerpo con el incremento de retribuciones derivadas de la integración a partir de 1 de enero de 2020.

    A criterio de la parte, la resolución municipal no hace uso de la facultad que le otorga esa disposición ni justif‌ica ni motiva por qué no se puede acometer los efectos económicos derivados de la integración a fecha 1 de abril de 2018. LA normativa anterior no ampara una eventual ausencia de reconocimiento de los efectos económicos de la integración en ese subgrupo C1 a fecha 1 de abril de 2018, por ello el...

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