SAP Cádiz 139/2021, 23 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 139/2021 |
Fecha | 23 Julio 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf. 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1100642C20180000419
SENTENCIA N° 139
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
-
IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 186/21-AA
Asunto: 898/21
Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Arcos de la Frontera
Juicio Ordinario 155/18
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintitrés de Julio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 155/18, seguidos en el Juzgado de Primera instancia e Instrucción n° 1 de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Luis Antonio, representado por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez y asistido del Letrado D. José Antonio Yesa Rey ; habiéndo formulado también recurso Dª. Flor, representada por la Procuradora Dª. Carlota Pérez Romero y asistida del Letrado D. Manuel Hortas Nieto ; sobre accion declarativa de dominio y reclamación de indemnización .
El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Arcos de la Frontera, dictó Sentencia con fecha diecisiete de Febrero de dos mil veintiuno, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: " Primero. Estimo parcialmente la demanda planteada por DOÑA Flor contra D. Luis Antonio, y en consecuencia:
-
DECLARO que doña Flor es propietaria de la mitad indivisa de la cuarta parte indivisa de la parcela de terreno al sitio DIRECCION000, partido de Sierraplata, término de Tarifa, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tarifa, finca número NUM000, y que es propietaria de la mitad indivisa de la vivienda de madera con cubierta de tejas de dos plantas de 62 metros cuadrados de superficie edificada en su interior, y CONDENO al demandado don Luis Antonio a estar y pasar por esta declaración.
-
DECLARO el derecho de doña Flor a ocupar en igualdad de derechos con don Luis Antonio la referida parcela y la vivienda en ella construida en régimen de turnos de ocupación exclusiva por cada uno de los copropietarios de la finca (suelo y construcción) sobre la que versa este juicio por años alternativos a partir del cumplimiento del periodo de compensación que se establecerá,
CONDENANDO al demandado a estar y pasar por esta declaración y a cumplir en sus términos el régimen de alternancia en la posesión de la finca establecido
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DECLARO el derecho de doña Flor a ser indemnizada por don Luis Antonio por estar privada del uso de la vivienda y parcela de la que ambos son propietarios referidas en los apartados anteriores y CONDENO a don Luis Antonio a compensar a la señora Flor concediendo a ésta el uso en exclusiva de la finca (suelo y construcción) por un periodo de tiempo igual a la mitad del tiempo transcurrido desde que se produjo la separación, septiembre de 2014, hasta el momento en el que se ponga de forma efectiva a disposición de la Sra. Flor el uso del inmueble.
Desestimo la demanda reconvencional planteada por D. Luis Antonio frente a DOÑA Flor, por inadecuación del procedimiento.
No procede la condena en costas respecto de la demanda principal, en tanto que las costas de la demanda reconvencional se imponen a D. Luis Antonio . ".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo y formuló a su vez rexcurso, al que s eopuso la parte demandada. Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
La sentencia que se recurre, da la razón a la parte actora en cuanto que la declara propietaria, junto con el demandado, de una cuarta parte de una parcela de terreno en DIRECCION000, así como de una de las dos viviendas de la finca.
Debe tenerse en cuenta que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple ?"revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia solo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en el artículo 147 de la LEC. La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que solo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos.
La parte demandada considera en primer lugar que hay una errónea aplicación de los artículos 392 y siguientes del Código civil y del 361 del Código civil y una errónea apreciación de la prueba practicada., ya que se opone a que la compra por parte de ambos litigantes de una parte proindivisa de la finca suponga la adquisición de
la vivienda construida, que considera que no se sabe sobre qué parte del terreno está construida, si sobre su cuarta parte o invadiendo parte de los tres tercios restantes, y que es de su exclusiva propiedad. Sí parece claro que la referida vivienda se ha hecho sobre una choza ya existente y que tal mejora o reforma se hizo constante el matrimonio existente entre ambos litigantes. Cuando ambos litigantes compraron parte indivisa de la finca, evidentemente sin determinar fisicamente la ubicación exacta de dicha cuarta parte, sin que la finca se haya dividido o segregado la referida cuarta parte, lo cierto y verdad es que ya existía el toril, que coincide en su superficie, con la casa ahora existente, de tal manera, tal y como ha analizado correctamente el juzgador de instancia, estamos ante una mejora del edifico que ya existía. Y no se discute ahora quien haya abonado mas de los gastos para la reforma o mejora, sino si la construcción es propiedad de la actora y tiene derecho a su uso, conforme al artículo 348 del Código civil.
Partiendo de que tanto las fotografías del documento 17 de la demanda, como el informe pericial del Sr. Eulogio
, se puede asegurar que la vivienda se ha construido mejorando el toril con pajar para ganado, ya existente con anterioridad. No podemos si no mostrar total conformidad con la apreciación imparcial, objetiva y razonada que hace el juzgador de isntancia de las dos periciales, la de la demandada, que no puede ser tenida en cuenta porque parte de un error garrafal y que la hace propia del calificativo de pericial de ficcion, ya que pretende identificar que una cuarta parte indivisa de una finca, que fue comprada sin mayor detalles, corresponde con una parte concreta de la finca. Es un ejercicio absurdo. Por contra la pericial del Sr. Eulogio, parte de un hecho, que el otro informe pericial parece obviar, que es que la finca no está dividida y forma un todo divida en partes ideales. Y además dicha pericial casa con lo manifestado con la propietaria de las tres terceras partes restantes, Agueda, al manifestar que ya existía casa de madera cuando los litigantes adquirieron la finca. No manifiesta esta testigo que el demandado le comprara otras parte de terreno, o que le pidiera permiso para poder reformar la casa fuera de la parte que le correspondía, sino solo que los litigantes llegaron y le compraron la casa, cabe entender, pues es la única opción posible, que junto con la vivienda que existía y que ha sido muy mejorada. No hubo adquisición aparte de la...
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