AJMer nº 1 354/2021, 30 de Julio de 2021, de Girona

PonenteSANTIAGO ARAGONES SEIJO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JMGI:2021:3002A
Número de Recurso1348/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120208015553

Concurso consecutivo 1348/2020 G

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000052134820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000052134820

Parte concursada: Vicente

Procurador/a:

Abogado: LLUIS BIELSA SERRA

Administrador Concursal: Aurora

AUTO DE CONCLUSIÓN CON BENEFICIO DE EXONERACIÓN PROVISIONAL DEL PASIVO INSATISFECHO Nº 354/2021

Juez que lo dicta: Santiago Aragonés Seijo

Girona, 30 de julio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el presente procedimiento, la administración concursal presentó el informe f‌inal de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento.

Segundo

El informe, junto con la rendición de cuentas que también presentó la administración concursal, se puso de manif‌iesto a las partes personadas durante un plazo de quince días en la Of‌icina judicial el 6 de julio de 2021 . En este mismo plazo la parte concursada, las personadas y los acreedores podían oponerse a la conclusión del concurso y a la aprobación de las cuentas de la administración concursal.

No se ha presentado ninguna oposición.

Tercero

El concursado ha solicitado el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho. Se ha dado traslado a las partes por un plazo de cinco días y ha informado favorablemente la administración concursal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El art. 469.2 de la Ley Concursal establece que, si no se formula oposición en el plazo indicado, el juez resolverá sobre la conclusión del procedimiento en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas.

Segundo

En el presente caso, procede la conclusión del concurso al constar el informe favorable de la administración concursal y no constar oposición de ninguna de las partes.

- conforme al art. 487 de la Ley Concursal (LC), se concederá el benef‌icio de la exoneración del pasivo insatisfecho al deudor persona natural de buena fe que cumpla los requisitos contemplados en apartado 2 del presente artículo. El art. 490.1 LC dispone que si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verif‌icación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el benef‌icio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.

- y está f‌inalizada la sección de calif‌icación y no se encuentran pendientes de resolución demandas de reintegración o de impugnación activa o de responsabilidad de terceros.

Tercero

El art.483 de la Ley Concursal (LC) establece que en los casos de conclusión del concurso cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calif‌icación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.

Cuarto

El art. 484 de la LC establece que, en los casos de conclusión de concurso por liquidación o insuf‌iciencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable de pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el benef‌icio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, mientras no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare un nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista def‌initiva de acreedores se equipara a una sentencia f‌irme de condena.

Quinto

Y, conforme al art. 479.2 LC, declarar aprobadas las cuentas presentadas por la administración concursal.

Sexto

Exoneración del pasivo insatisfecho

6.1. Los arts. 486 y 487 del TRLC prevén la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos ineludibles:

a) Que el deudor sea persona natural

b) Que el concurso se concluya por liquidación o por insuf‌iciencia de la masa activa

c) Que el deudor sea de buena fe.

6.2. Para considerar al deudor de buena fe han de concurrir los requisitos que recoge el art. 487 y el art. 488 para el régimen general de exoneración. Si no cumple con los requisitos del art. 488, también puede considerarse deudor de buena fe si cumple con los requisitos del art. 493 que regula el régimen especial de exoneración.

6.3. En este caso, el concursado es persona natural y se puede concluir el concurso por insuf‌iciencia de la masa activa, auto de conclusión que se dictará en resolución aparte una vez conste la f‌irmeza de esta y se apruebe el plan de pagos. Respecto de su consideración como deudor de buena fe:

a) No consta que el deudor haya sido condenado por ninguno de los delitos que conforme a la LC determinaría el rechazo de la exoneración.

b) El administrador concursal ha informado de que no hay elementos de juicio que permitan calif‌icar el

concurso como culpable ni ninguna otra responsabilidad concursal.

c) El deudor ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos.

d) Asimismo el deudor cumple con los requisitos del art. 493 puesto que:

i) Acepta someterse al plan de pagos previsto en los arts. 494 y siguientes.

ii) No ha incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en la LC.

iii) No ha obtenido este benef‌icio dentro de los diez últimos años.

iv) No consta que haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

v) Ha aceptado de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este benef‌icio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

1.4. En consecuencia, se cumplen los requisitos previstos en los preceptos citados para obtener la exoneración por el régimen especial, para considerar que el concursado es de buena fe. Se acredita que no existen créditos de derecho público por satisfacer.

Séptimo

Efectos del benef‌icio de exoneración

7.1. Para el caso de que concurran los requisitos antes señalados, el TRLC prevé dos tipos de efectos distintos:

a) Si se cumplen los requisitos previstos en los arts. 487, y 488, régimen general la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, al no establecer la LC limitación alguna en cuanto a su alcance. El art. 491 del TRLC exceptúa de esta exoneración los créditos de derecho público y por alimentos.

b) Si se cumplen los requisitos previstos en los arts. 487 y 493 la exoneración tendrá la naturaleza de provisional y alcanza créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial del art. 90.1 en los términos que señala el art. 497. Las deudas que no queden exoneradas deben ser satisfechas en el plazo de cinco años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del art. 495. Trascurrido el plazo de cinco años el deudor debe pedir al Juez del concurso la declaración de revocación def‌initiva, así como la exoneración def‌initiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos siempre que hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del benef‌icio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

7.2. En este caso, dado que el concursado cumple con los requisitos del art. 493 la exoneración alcanza a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

  1. Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

  2. Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

7.3. La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, f‌iadores y avalistas del concursado.

7.4. El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 499, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del benef‌icio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

Octavo

Exoneración del crédito público

8.1.- Pese a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR