SAP Málaga 571/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2021
Fecha13 Octubre 2021

S E N T E N C I A N.º 571/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCIA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Dª DOLORES RUIZ JIMENEZ.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 2073/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga

RECURSO DE APELACIÓN 365/2020.

En la ciudad de Málaga a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 2073/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, por Unicaja Banco SA, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. García Solera y asistido por el/la letrado/ a Sr/a. Leiva Florido. Es parte recurrida Juan, representado por el/la procurador/a Sr./a Lorenzo Mateo y asistido por el/la letrado/a Sr. López Alarcón.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/la Magistrado/a en el Procedimiento Ordinario 2073/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga dictó Sentencia de fecha 04/12/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda formulada por D. Juan, representado/s por el procurador Sr/a. Lorenzo Mateo, frente a UNICAJA BANCO SA, representada por el Procurador Sr. García Solera, Acuerdo: 1.- Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 90.000 euros en concepto de principal, junto con el interés legal de aplicación hasta la efectiva restitución de las cantidades. 2.- Condenar al demandado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada Unicaja Banco SA y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandante y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de octubre de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

1.1. Antecedentes de la primera instancia.

1.1.1 . Demanda y contestación .

En el presente proceso se presentó demanda por la parte actora ejercitando la acción prevista para la devolución de las cantidades anticipadas según la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edif‌icación (LOE), solicitando el dictado de sentencia por el que se condene a la entidad demandada a abonar la cantidad de 90.000 euros que se corresponde a los pagos anticipados por la compra de vivienda, más los intereses legales devengados desde su entrega, dado que al vivienda origen de la litis no fue construida y la promotora de la misma fue declarada en concurso de acreedores. El demandado se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma. alegando falta de legitimación pasiva por no ser parte en el contrato entre el demandante y la promotora, no haber constituido aval ni realizada f‌inanciación con relación a la construcción de la vivienda objeto del juicio, cuestionar las circunstancias relativas al pago, retraso desleal en la reclamación, y, en def‌initiva, no proceder la pretensión de condena al abono de la cantidad interesada, así como de sus intereses.

1.1.2. Sentencia.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, fundamentando, en síntesis, el fallo, en que la entidad bancaria avaló las obras de urbanización y era sabedora del deber de ingreso de los pagos de los compradores en una cuenta especial, habiéndose aportado a los autos documentos emitidos por la demandada correspondientes a otros ingresos realizados por compradores de la misma promoción, lo que acreditaría su conocimiento del origen de las cantidades ingresadas en la entidad demandada.

1.2. Antecedentes de la segunda instancia.

1.2.1. Recurso de apelación.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:

Primer motivo: Indebida aplicación de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que la interpreta. Improcedencia de la condena al pago de cantidades que el comprador no ingresó en una cuenta de Unicaja.

Segundo motivo: Indebida aplicación de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que la interpreta. Ajenidad de Unicaja al contrato de compraventa. Imposibilidad de identif‌icación del destino del ingreso de los cheques que se mencionan en la demanda como segundo y cuarto pago.

Tercer motivo: De la improcedencia de la condena a Unicaja al pago de los intereses desde la fecha de la entrega por existir retraso desleal en la reclamación y, dado el carácter de intereses remuneratorios, haber prescrito.

1.2.2. Oposición al recurso

A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:

- Que el documento 5-4 de la demanda, en el que aparecen perfectamente ref‌lejados los ingresos en el extracto de la cuenta de INGOFERSA SL en la que se produjeron todos los pagos, acredita dicho ingreso y conocimiento de la demandada del origen de las cantidades.

- Que el documento nº 8 de la demanda demuestra el pleno conocimiento de la entidad bancaria tanto de la actividad de promoción inmobiliaria llevada a cabo por Ingofersa S.L, así como el perfecto conocimiento de la existencia de la promoción del Sector 4 y de los anticipos que los distintos compradores efectuaban en las cuentas que la mercantil tenía abiertas en la entidad demandada.

- Y respecto a los intereses f‌ijados en la sentencia, resultan procedentes, pues partiendo del carácter sancionador con el que se impone la obligación de abonar los intereses devengados, ello debe ser desde la fecha en que se abonaron las cantidades.

SEGUNDO

Consideraciones fácticas y jurídicas previas.

Una adecuada resolución del recurso requiere establecer algunas cuestiones fácticas y jurídicas previas que serán relevantes a la hora de resolver los distintos motivos en los que se fundamenta el recurso.

2.1. Antecedentes fácticos relevantes.

Son antecedentes a tener en cuenta que el demandante adquirió de la promotora IGOFERSA una vivienda sita en Garrucha, Almería, con número 96-A-B, del Sector 4 mediante contrato de fecha 19-05-2004 (documento 2 de la demanda), pactándose en dicho contrato como fecha para entrega de la vivienda el 15/09/2008, estipulándose una forma de pago del precio y el ingreso de las cantidades en una cuenta concreta, la NUM000

, que la promotora tenía abierta en la entidad bancaria demandada. En pago del precio pactado el comprador/ demandante abonó a cuenta las siguientes cantidades:

- 30.000 € en el momento de la f‌irma, en concepto del primer anticipo pactado en la estipulación segunda del contrato apartado A), mediante transferencia bancaria cuyo importe se hizo efectivo en la cuenta bancaria que la promotora INGOFERSA S.L tenía abierta en la entidad demandada UNICAJA con el nº NUM000, el 14 de septiembre de 2004.

- 6.000 €, el 15 de septiembre de 2004, en concepto del anticipo señalado en la estipulación segunda B) mediante ingreso bancario en la misma cuenta de UNICAJA.

- 27.000 €, el 22 de septiembre de 2005, en concepto del anticipo señalado en la estipulación segunda C) mediante transferencia en la misma cuenta de UNICAJA.

- 12.000 €, el 18 de septiembre de 2006, en concepto de anticipo señalado en la estipulación segunda D) mediante transferencia a la misma cuenta.

- 15.000 €, el 21 de marzo de 2007 (por error f‌igura en la demanda 2017), en concepto de anticipo de la estipulación segunda E), mediante transferencias bancarias de 9000 € y 6000 € respectivamente a la cuenta señalada.

Llegada la fecha de entrega pactada, la vivienda no fue entregada por no estar construida y la vendedora fue declarada en concurso de acreedores (documentos 7 de la demanda).

Igualmente resulta relevante señalar como antecedente que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas en este proceso por la parte demandada ahora apelante, al resolver los recursos de apelación contra las sentencias en las que se resuelve acerca de la misma o similar pretensión aquí ejercitada, devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en el marco de un contrato de compraventa de vivienda en construcción, y más concretamente con relación a la misma promoción inmobiliaria y la misma entidad demandada, que planteó idénticos o similares motivos de recurso a los aquí suscitados, en sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 206/2019, 529/2019, 731/19 y 1084/19, teniendo en cuenta la copiosa Jurisprudencia del TS, de la que son exponente las Sentencias de Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2015 y de 21 diciembre de 2016, por lo que la decisión del presente recurso ha de llevarse a cabo con base en los mismos términos y las mismas consideraciones de las expresadas resoluciones, cuyos pronunciamientos son los que a continuación se reproducen.

2.2. Consideraciones jurídicas previas sobre la responsabilidad de las entidades bancarias por el ingreso de cantidades provenientes de contratos amparados por la Ley 57/68 y DA LOE.

Como ha establecido esta Sala reiteradamente, entre otras en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada en el rollo de apelación nº 937/2016, para la resolución de la cuestión litigiosa han de traerse a colación las...

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