STSJ Comunidad de Madrid 546/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2021
Fecha27 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0008378

Recurso de Apelación 412/2021

Recurrente : HOME COLIVNG, S.L.

PROCURADOR D./Dña. SARA DIAZ PARDEIRO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

LETRADO (OTRAS INSTITUCIONES)

SENTENCIA Nº 546/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a 27 de septiembre de 2021.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 412/2021, interpuesto por HOME COLIVING SL, representada por la procuradora de los tribunales doña Sara Díaz Pardeiro, contra sentencia, de 21 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 167/2019; habiendo sido parte apelada AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN (MADRID), representado por el letrado consistorial, y UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada por la letrada de la universidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario número 167/2019 sentencia cuyo fallo dice literalmente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Sara Díaz Pardeiro en nombre y representación de Home Coliving, S.L., contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de fecha 24 de enero de 2019, que acordó ratif‌icar el convenio urbanístico suscrito inicialmente por el Ayuntamiento con los propietarios para la ejecución del Área de Planeamiento Remitido APR 4.4-01 "CAMPUS DE SOMOSAGUAS" del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón, promovido por los propietarios de la totalidad del suelo comprendido en la unidad de ejecución, así como el Proyecto de Reparcelación Anexo, debo declarar y declaro dicho acto conforme a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. No solicitado el recibimiento del juicio a prueba ni vista; f‌inalmente se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso administrativo presentado por la mercantil recurrente contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de fecha 24 de enero de 2019, que acordó ratif‌icar el convenio urbanístico suscrito inicialmente por dicha corporación con los propietarios para la ejecución del Área de Planeamiento Remitido APR 4.4-01 "CAMPUS DE SOMOSAGUAS", del Plan General de Ordenación Urbana(PGOU) de Pozuelo de Alarcón, promovido por los propietarios de la totalidad del suelo comprendido en la unidad de ejecución; así como el Proyecto de Reparcelación Anexo.

En esta resolución judicial se destaca el primer argumento impugnatorio de la demanda centrado en la nulidad a criterio de la recurrente del indicado convenio en tanto que está contrariando el PGOU del ayuntamiento demandado, sus normas urbanísticas y la Ley del suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM). Y ello porque la parte entiende que un suelo con uso dotacional educativo como es el del citado APR no se puede destinar a uso residencial en tanto residencia de estudiantes; lo cual supone una excepción de dispensa de planeamiento en favor de la universidad codemandada. Se utiliza una descripción de un uso característico contenido en la f‌icha del APR y no recogida en las normas urbanísticas del PGOU, siendo que éstas prevalecen sobre los restantes documentos de dicho instrumento. Aquél sólo prevé tres tipos de uso: principal, tolerado o compatibles, y prohibidos. Pero no cabe, como se hace con la aprobación del convenio, que se interprete tanto la actividad docente universitaria como la actividad de residencia de estudiantes en tanto un uso equipamientos- dotacional- educación- cuando ello es contrario a las normas urbanísticas del plan al implicar dar uso residencial a un uso de equipamiento dotacional.

También destaca la sentencia que los demandados en sus escritos de contestación oponen que los argumentos de la actora sobre el acto impugnado realmente están atacando las determinaciones del PGOU y del PERI Campus 20108 que lo desarrolla y que no es el convenio que se ratif‌ica por el acuerdo plenario de 24 de enero de 2019 lo que origina el reproche de la recurrente, sino las determinaciones urbanísticas de la f‌icha del APR 4.4-01 del PGOU así como las determinaciones del PERI Campus 2018.

La sentencia ahora apelada, en primer lugar destaca que frente a estas alegaciones de las codemandadas, "la recurrente, en el escrito de conclusiones, manifestó que no impugnaba en modo alguno ni directa ni indirectamente el Plan General sino que lo defendía, que lo que pretendía era que dicho Plan General y sus Normas Urbanísticas fueran respetadas en su integridad y que la resolución administrativa que ratif‌ica el convenio vulnera las NNUU del PGOU".

A continuación, transcribe los artículos 243 y 244 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid; valora un informe técnico presentado por el ayuntamiento demandado y suscrito por la arquitecto jefe de licencias y rehabilitación y la arquitecto jefe de planeamiento urbanístico, que concluye que la f‌icha del PGOU vigente para el desarrollo de esa APR contiene que el uso principal es el "Docente Universitario y complementarios según Convenio" y que en ese ámbito (Campus de Somosaguas) no se trata de determinar si el uso de residencia de estudiantes y viviendas de protección pública es compatible con el uso docente universitario, puesto que se tratan de usos establecidos como uso principal por el propio PGOU junto con el

docente universitario y que, en virtud del mismo, se han recogido como tales en el planeamiento de desarrollo de ese ámbito.

Tras transcribir los datos que interesan al caso de la f‌icha urbanística del APR 4.4.-1 del PGOU de Pozuelo de Alarcón y resaltar que con la contestación a la demanda del ayuntamiento se adjunta informe emitido por dos técnicos municipales que lo ratif‌icaron en el acto de la vista siendo que el mismo se haya revestido de presunción de verosimilitud, validez y ef‌icacia, concluye la juzgadora en este punto: " Sobre la base de lo recogido en el citado Convenio de fecha 17 de abril de 1997 y en la f‌icha urbanística del APR 4.4-01 del PGOU de Pozuelo de Alarcón, hemos de concluir, como hace la Administración demandada, que el uso estructurante "residencial universitario" consta recogido en el PGOU de Pozuelo de Alarcón para el ámbito "Campus de Somosaguas", APR 4.4-01, y que está sometido a la condición urbanística de desarrollo de mantener su carácter de titularidad pública y no ocupar más del 10%, no incumpliéndose lo establecido en el artículo 244 b) de la Ley del Suelo de la CAM "

Respecto a la alegación de vulneración del principio de igualdad ante la ley, también esgrimida por la recurrente (en tanto pretensión subsidiaria), pues a entender de esa parte el ayuntamiento le impidió llevar a cabo la actividad de residencia de estudiantes en un ámbito con uso de equipamiento dotacional, concretamente en la unidad de ejecución APR 3.3.1, "Los Miradores", en primer lugar la sentencia destaca que la propia parte recurrente ha reconocido en el escrito de conclusiones que cuando los servicios técnicos del ayuntamiento le denegaron la posibilidad de implantación de una residencia de estudiantes en una parcela de uso dotacional, se aquietó a tal decisión, " por lo que no cabe entrar a debatir acerca de la conformidad o no a Derecho de la misma que, por otra parte, tampoco constituye el objeto del presente procedimiento".

Finalmente, tras invocar y transcribir una sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 en relación con la vulneración del principio de igualdad en relación al convenio impugnado, concluye: "Respecto a la citada cuestión, se pronunció también el antedicho informe técnico emitido por la arquitecto jefe de licencia y rehabilitación urbana y la arquitecto jefe de planeamiento urbanístico, ratif‌icado a presencia judicial, recogiendo que la parcela B del APR 3.3-11 "Los Miradores I", en el momento de la consulta formulada por la recurrente, se encontraba ya desarrollado en su totalidad y, por tanto, resulta de aplicación sobre la misma la ordenanza de "Plan Especial de Mejora de las parcelas de Equipamientos" que establece la necesidad de contar con una superf‌icie de 5.000 m2 de superf‌icie para la implantación del uso dotacional educativo, sin que esta circunstancia concurra en la parcela B, que únicamente cuenta con 3.485 m2 de superf‌icie y que, así, al no poder implantarse en la parcela B como uso principal el equipamiento dotacional educativo al no contar con la...

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