SAP Sevilla 470/2021, 21 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 470/2021 |
Fecha | 21 Julio 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
ROLLO DE APELACION Nº 7746/20 - E
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA
AUTOS Nº 942.05/16
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a 21 de julio de 2021.
En el incidente concursal de oposición a la calificación interesada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, en el concurso nº 942.05/2016 de la Sociedad para el Desarrollo del Parque Industrial Regajo Hondo, S.A., en el que intervino como acreedora la entidad Construcciones de Obras Averconst, S.L.U., recayó Sentencia, con fecha 1 de abril de 2020, que, tras declarar culpable el concurso, por tres de las causas que se habían alegado, estimó como afectados por la calificación a Don Laureano, Doña Eva María, Don Luciano, Doña Adriana, Don Marcos, Don Mauricio, Doña Andrea, Doña Antonieta, Doña Ariadna, Doña Beatriz y Doña Berta, absolviendo como tal, en cambio, al Ayuntamiento de Villaverde del Río, sin hacer imposición del pago de las costas causadas.
Contra la anterior resolución interpusieron Recurso de Apelación, Don Laureano, Doña Eva María
, Don Luciano, Doña Adriana, Don Marcos, Don Mauricio, Doña Andrea, Doña Antonieta, Doña Ariadna
, Doña Beatriz, así como el Ayuntamiento de Villaverde del Río, la Sociedad para el Desarrollo del Parque Industrial Regajo Hondo, S.A. y la acreedora personada en el procedimiento la entidad Construcciones de Obras Averconst, S.L.U., y admitido tales recursos de apelación y formulados escritos de oposición, se remitieron las actuaciones originales a este Tribunal donde, iniciado la alzada y seguido los trámites correspondientes, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Romero Márquez.
Habiendo recaído, en el concurso de acreedores de la Sociedad para el Desarrollo del Parque Industrial Regajo Hondo, S.A., sociedad municipal participada por el Ayuntamiento de Villaverde del Rio, como socio único, auto que acordó la apertura de la fase de liquidación y la consiguiente formación de la sección sexta, de calificación, se personó en ella la acreedora Construcciones de Obras Averconst, S.L.U., formulando alegaciones en pro de la calificación culpable del concurso, que fueron acogidas por la Administración Concursal designada, la mercantil Audiley Administradores Concursales, S.L.P., y el Ministerio Fiscal, quienes, en su informe y dictamen de calificación, respectivamente, señalaron numerosas causas de las previstas en la Ley Concursal que, determinan tal calificación e interesaron que se condenara, como personas afectadas por misma, a quienes, como alcalde y concejales del Ayuntamiento de Villaverde del Rio, formaban parte del consejo de administración de la sociedad concursada al tiempo de la declaración de concurso, así como a quienes, en los dos años anteriores, habían formado parte del mismo, como son, Don Laureano, Doña Eva María, Don Luciano, Doña Adriana, Don Marcos, Don Mauricio, Doña Andrea, Doña Antonieta, Doña Ariadna
, Doña Beatriz y, finalmente, Doña Berta, e, igualmente, que se condenara también como afectado por la calificación al propio Ayuntamiento, en el concepto de administrador de hecho de la sociedad, imponiéndoseles la condena a cubrir el 100 % del déficit resultante de la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 bis de dicha ley.
Formulada oposición a la calificación culpable del concurso, dando lugar al incidente de que el presente rollo dimana y, seguidos los tramites procedentes, concluyó por sentencia que, efectivamente, vino a calificarlo de esa manera, pero, únicamente, por tres de las causas que habían sido invocadas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, como son, las de haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso, dentro del plazo legalmente previsto (artículo 165,1), la de haber cometido en la contabilidad irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera (artículo 164,2,1º) y, por último, la de haber salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos (artículo 164,2,5º).
Y, absolviendo al Ayuntamiento de Villaverde del Rio, al considerar que no podía considerársele administrador de hecho, condenó como afectados por la calificación, aunque, únicamente, con relación a las dos primeras de las causas de culpabilidad antes señaladas, a todos los consejeros de la sociedad concursada antes referidos, a quienes les impuso las sanciones previstas en el artículo 172,2, 2 y 3 de la Ley Concursal, de perdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales y de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona, durante el plazo, todos ellos, de 4 años, con la excepción de Doña Beatriz, a la que fijó el plazo de 2 años; no apreciando motivos, en cambio, para imponerles también la sanción prevista en el artículo 172, bis, 1 de la misma ley, de condena a satisfacer el déficit patrimonial resultante de la liquidación; sin hacer imposición del pago de las costas causadas.
Consentida y acatada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, la sentencia recaída, la recurrieron en apelación, sin embargo, la sociedad concursada y los condenados como afectados por la calificación, con la salvedad de Doña Berta, que falleció una vez dictada resolución, que fue notificada a sus herederos, insistiendo los distintos escritos de interposición del recurso presentados, fundamentalmente, en la defectuosa redacción del informe de la Administración Concursal, que no se ajustaba a los requisitos que, respecto de la demanda de juicio ordinario, señala el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las contradicciones en que esta había incurrido, el distinto grado de participación en los hechos de los consejeros contra los que se siguió el procedimiento, que no había sido tenido en cuenta por el juzgador "a quo", al hacerlos responsables a todos ellos de la calificación culpable del concurso, con las mismas sanciones, con la única salvedad, en el caso de Doña Beatriz, de reducir la condena de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona, y, finalmente, la incongruencia de dicha resolución al imponer esa sanción, pese a que la Administración Concursal no aludió a ella en su informe de calificación, al igual que el Ministerio Fiscal, en su dictamen.
Recurrió también la sentencia de instancia la acreedora personada en el incidente, Construcciones de Obras Averconst, S.L.U., pretendiendo, en el escrito presentado, que la calificación culpable del concurso se estime, igualmente, por la causa, también invocada en su día por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, de haber realizado actos que impidan la eficacia de un embargo en una ejecución iniciada (artículo 164,2, 4º), que se acuerde la condena del Ayuntamiento de Valverde del Rio como administrador de hecho de la sociedad municipal concursada, y, finalmente, que la condena de éste, y del resto de afectados por la calificación, se haga extensiva a la cobertura del déficit patrimonial resultante de la liquidación.
Y, por su parte, la recurrió también la sentencia el Ayuntamiento de Villaverde del Rio para que, habiendo sido absuelto de las pretensiones deducidas en su contra, se imponga el pago de las costas que le fueron ocasionadas a la Administración Concursal y a Construcciones de Obra Averconst, S.L.U.
Pues bien, una vez delimitados, aunque sea muy someramente, los términos del debate en esta alzada, en la que no se personó la Administración Concursal, que ni siquiera llegó a oponerse a los recursos de apelación formulados de contrario, limitándose el Ministerio Fiscal, por su parte, a interesar la confirmación de la sentencia, y comenzando por las cuestiones que plantean los recursos de la sociedad concursada y de las personas afectadas por la calificación, hemos de señalar, ante todo, que las deficiencias que estos advierten en el informe de la Administración Concursal, que, según afirman, no se ajustaba a las exigencias que establece el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación a la demanda del juicio ordinario, no pueden ser motivo para desestimar la culpabilidad del concurso y demás pronunciamientos interesados, pues, en primer lugar, aunque se trate un escrito de alegaciones iniciador del procedimiento, de contenido muy similar al de la demanda, sin embargo, la ley no lo denomina de esa manera, ni exige en el mismo un contenido semejante al que determina dicho precepto.
Por otra parte, cumple las exigencias que, respecto del mismo, señala el artículo 169,1 de la Ley Concursal, que se refiere a la necesidad de que contenga los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución y, de interesar la declaración de culpabilidad, que contenga la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y de los cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hubieren causado.
Y, ajustándose el informe en cuestión a ese contenido, quedando suficientemente claro lo que en el mismo se interesaba y habiéndose completado, a requerimiento del juzgado, con la relación de las personas afectadas por la calificación, que inicialmente se omitió, no vemos motivos para que, en su caso, puedan ser acogidas sus pretensiones, cuando la concursada y los afectados por la calificación han podido comparecer en el procedimiento y defenderse frente a ellas.
Pasando al tema de las...
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