SAP Girona 266/2021, 22 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil) |
Fecha | 22 Junio 2021 |
Número de resolución | 266/2021 |
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120188217908
Recurso de apelación 381/2021 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 676/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012038121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012038121
Parte recurrente/Solicitante: Irene
Procurador/a: Anna Romaguera Colom
Abogado/a: Ana Belén Alonso Jiménez
Parte recurrida: PRA IBERIA S.L.U.
Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: Maria Rico Del Valle
SENTENCIA Nº 266/2021
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 22 de junio de 2021
En fecha 2 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 676/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ANNA ROMAGUERA COLOM, en nombre y representación de Dª Irene, contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2020, en el que consta como parte apelada el Procurador D. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, en nombre y representación de PRA IBERIA SLU.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Decisió
Estimo la demanda formulada per Santander Consumer EFCSA i, en conseqüencia, condemno Irene a pagar a aquella la quantitat de 15.567,58 euros, més interessos.
Imposo les costes a la part demandada".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/06/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
La sentencia de primera instancia estima plenamente la demanda en la que la parte actora ejercita la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas de amortización del contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito entre la partes, rechazando los argumentos de oposición de la demandada que básicamente se centran en la prescripción de la acción y el carácter excesivo de la cantidad reclamada.
Interpone recurso de apelación la parte demandada mostrando su disconformidad con lo resuelto en primera instancia y reiterando los argumentos de la contestación que ya fueron rechazados motivadamente en la sentencia apelada.
En primer lugar comienza aceptando la realidad de la suscripción del contrato y la imposibilidad de atender, al cabo de unos meses, las cuotas que se relacionaban en la documentación contractual, por lo que dejó de pagarlas, pero negando que hubiera mala fe y sosteniendo que la entidad demandante no accedió a buscar una solución de pago, razones absolutamente irrelevantes a los efectos del recurso.
Continúa afirmando que desde el año 2012, año de suscripción del contrato, no ha recibido ningún tipo de reclamación por parte de la entidad acreedora, por lo que las cantidades que se reclaman "se encuentran prescritas en base al art 121- 21 del CCCat relativo a la prescripción trienal" (sic), al entender que se le debían haber notificado de forma fehaciente las cantidades reclamadas en la demanda, que se devengaron hace más de cinco años sin que se hubiera presentado requerimiento fehaciente anterior a la demanda de octubre de 2018.
En primer lugar, no se cita precepto alguno que exija como presupuesto procesal previo a la presentación de la demanda en el presente procedimiento declarativo ordinario, el requerimiento fehaciente extrajudicial a la deudora conteniendo la expresión de voluntad de obtener el pago de lo adeudado, de manera que ese reproche no tiene relevancia jurídica alguna, más allá que el plazo de prescripción de la acción habrá de computarse desde el nacimiento de la pretensión, art 121- 23 CCCat, hasta la fecha de la interpelación judicial.
La alegación de la apelante estriba en que hace más de tres años que no recibe ninguna reclamación, por lo que la totalidad de la deuda está prescrita de conformidad con el art 121-21 CCCat que atribuye el plazo de prescripción trienal a las deudas que se debían cumplir con carácter periódico desde el inicio de la operación crediticia.
La cantidad reclamada en la demanda se corresponde con el capital e intereses devengados en virtud de un contrato de préstamo personal.
El plazo de prescripción aplicable es el común de 10 años del art. 121.20 CCCat, pues como declaran, entre otras, las SSTS del 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 y STSJC del 12 de septiembre de 2011, la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento, por lo que prescribe en el plazo común de 10 años.
Desde el momento que la entidad acreedora declaró vencida la deuda, el 2 de octubre de 2018, hasta que se presentó la demanda que interrumpía la prescripción, el 15 de octubre de 2018, no había transcurrido el plazo prescriptivo decenal; como tampoco desde que se produjera el primer incumplimiento, 59 meses después de la firma del contrato, según se desprende de la documental aportada, sin contradicción de la recurrente en este sentido, por lo que debe ser rechazado este motivo del recurso que invoca la prescripción trienal para la acción ejercitada.
El siguiente motivo de apelación reitera la posible abusividad del interés nominal aplicado, TAE, seguro y comisiones, por considerarlos excesivos y desproporcionados.
Puesto que en el caso que nos ocupa se reclaman las cuotas adeudadas, 37 por un importe de 201,14 € cada una y 58,72 € de otra, a lo cual se añade el capital pendiente de vencimiento a la fecha del cierre, no se están reclamando intereses de demora, con lo que resulta irrelevante el eventual carácter abusivo de este tipo de interés.
Puesto que solo se reclaman plazos vencidos e impagados, mas el capital pendiente de vencimiento, no es procedente entrar en otros gastos cuyo devengo no haya quedado acreditado y no son objeto de reclamación en la demanda.
Las condiciones particulares del préstamo son plenamente claras y trasparentes y en cuanto al interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo o crédito, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad, según se desprende de la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/ CEE, establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida."
Mas ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, y por otro el de transparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba