STSJ Comunidad de Madrid 858/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2021
Número de resolución858/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0011159

Recurso de Apelación 704/2021

SECCION DE APOYO

Recurrente : UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS

LETRADO D./Dña. LEOPOLDO JAVIER GOMEZ ZAMORA, CL/ TULIPAN S/N EDIF RECTORADO, C.P.:28933

Móstoles (Madrid)

Recurrido : D./Dña. Patricia

PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO

Testigo:

SENTENCIA Nº 858/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid a cinco de julio de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 704/2021, interpuesto por el Letrado D. Leopoldo Javier Gómez Zamora, en nombre y representación de la Universidad Rey Juan Carlos, contra la sentencia de 15 de enero de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 224/2020, que estimó el recurso interpuesto.

Ha sido parte apelada D.ª Patricia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2020 la Procuradora D.ª Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de D.ª Patricia, presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de febrero de 2020 del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de diciembre de 2019 por la que se sanciona a la recurrente con suspensión de funciones durante doce meses.

Admitida la demanda por decreto de 22 de julio, se citó posteriormente a las partes para la celebración de vista, que tiene lugar con fecha 13 de octubre.

SEGUNDO

Por sentencia de 15 de enero de 2021 el Juzgado desestima el recurso.

Por medio de escrito presentado el 4 de febrero, la parte demandante interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.

Por diligencia de ordenación de 2 de marzo se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación el 8 de abril y se f‌ijó señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio, fecha en que tiene lugar.

Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto de impugnación la resolución de 20 de febrero de 2020 del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de diciembre de 2019 por la que se sanciona a la recurrente con suspensión de funciones durante doce meses.

La recurrente, funcionaria de la Universidad Rey Juan Carlos, fue sancionada por haber modif‌icado de forma irregular las calif‌icaciones de una alumna; en concreto, por haber entrado en la aplicación informática de forma continua y reiterada, sin autorización ni comunicación al Jefe de Servicio correspondiente, para modif‌icar las actas de varias asignaturas, en fechas 23 de octubre de 2014 y 20 de abril de 2016. Los hechos son calif‌icados como infracción muy grave tipif‌icada en el art. 95.2.j) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, que castiga " la prevalencia de la condición de empleado público para obtener un benef‌icio indebido para sí o para otro ". Los hechos son sancionados con suspensión de funciones durante doce meses.

La sentencia estima el recurso al apreciar caducidad del expediente. En relación a ello, explica lo siguiente:

- El plazo máximo para notif‌icar la resolución expresa era el de doce meses.

- El día inicial del cómputo es el 13 de abril de 2018 (incoación del expediente sancionador); el día f‌inal sería el 19 de diciembre de 2019, fecha de recepción del burofax, pues no consta ningún intento de notif‌icación previo.

- Suspensión del plazo por prejudicialidad penal: la suspensión comienza el 21 de mayo de 2018 (fecha en la que se acuerda) y concluye el 18 de enero de 2019 (fecha en la que se notif‌ica la resolución a la Administración).

- Suspensión por recusación: el plazo queda suspendido entre el 27 y el 31 de mayo, fechas en que tiene lugar la presentación de la recusación y la resolución de la misma.

- La ampliación del plazo para la formalización del pliego de cargos no afecta al plazo de caducidad, dado que es un acto de trámite.

- La abstención no es una causa de suspensión del plazo.

- Si bien entre los días 22 y 28 de marzo se interrumpió el procedimiento a petición de la interesada, lo que se suspendió fue el trámite de alegaciones, no el del procedimiento, y no por una causa imputable a la interesada, sino por la petición de acceso a cierta documentación.

- Suspensión del plazo durante el mes de agosto: el mes de agosto no es inhábil en el ámbito del procedimiento administrativo, a diferencia de los plazos procesales. No consta que fuera declarado expresamente inhábil, habiéndose realizado actuaciones durante ese mes por parte de la Administración.

Por la Universidad Rey Juan Carlos se interpone recurso de apelación argumentando en contra de la caducidad del expediente en el siguiente sentido:

- En relación al dies ad quem, debe estarse al intento de notif‌icación el día 18 de diciembre de 2019, tal y como se acredita con el documento al folio 597 del expediente, que la Juez de instancia indebidamente no atribuye valor alguno.

- En relación a la suspensión por prejudicialidad penal, la suspensión del plazo comenzaría bien desde que se declaró a la recurrente como investigada (10 de mayo de 2018), bien desde el momento en que se solicita la suspensión (17 de mayo de 2018).

- En cuanto a la suspensión por abstención, resultaría de aplicación el régimen previsto para los casos de recusación, de modo que el procedimiento estuvo suspendido del 8 al 13 de febrero de 2019.

- En relación al mes de agosto de 2019, se declaró expresamente como inhábil el periodo entre el 5 y el 25 de agosto, publicado en el Tablón Electrónico de la Universidad el día 16 de julio, teniendo esta publicación plena ef‌icacia jurídica según el Reglamento por el que se crea el tablón, publicado en el BOCAM. También le fue notif‌icada por burofax a la interesada el día 31 de julio.

SEGUNDO

Caducidad del expediente sancionador. Intento de notif‌icación.

El día inicial del cómputo del plazo de caducidad es el de incoación del expediente el 13 de abril de 2018, y el día f‌inal el 19 de diciembre de 2019; ello supone un exceso de duración en la tramitación del procedimiento de 250 días, si bien la Universidad considera que se han producido determinados hechos que justif‌icarían la suspensión del plazo de resolución. Es admitido por las partes que quedan justif‌icados 242 días de suspensión. Pasamos a analizar los puntos sobre los que existe discrepancia, en los términos que se han planteado en el recurso de apelación frente a las conclusiones de la sentencia apelada.

En primer lugar, sobre el día f‌inal del cómputo del plazo, se trata de determinar si el 18 de diciembre de 2019 se produjo un intento de notif‌icación válido. El art. 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dice que " sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notif‌icar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suf‌iciente la notif‌icación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notif‌icación debidamente acreditado ".

La STS de 14 de octubre de 2016, recurso 2109/2015, dispone:

" elartículo 58.4 de la Ley 30/1992solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notif‌icación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suf‌iciente para "entender cumplida la obligación de notif‌icar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos". Consideramos, además, que esa suf‌iciencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notif‌ique o no, con posterioridad, al interesado.

Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos:

  1. El precepto en cuestión se ref‌iere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notif‌icar en plazo, que se f‌ija en la fecha del intento de notif‌icación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notif‌icación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.

  2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notif‌icación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su f‌inalidad, que no es otra que la de equiparar a la notif‌icación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.

  3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notif‌icación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por...

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