SAP A Coruña 169/2021, 23 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 169/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00169/2021
- RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2018 0005343
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000284 /2021
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2020
Delito: LESIONES
Recurrente: Arcadio
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA ARCOS ROMERO
Abogado/a: D/Dª MARCOS DIEGUEZ ARES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 169/2021
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - Presidente
D. CESAR GONZALEZ CASTRO - Ponente
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial, Sección 6 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES,, siendo partes, como apelante Arcadio, defendido por el Abogado MARCOS DIEGUEZ ARES y representado por el Procurador MARIA ELENA ARCOS ROMERO y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. CESAR GONZALEZ CASTRO.
El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 17/3/21 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así:
Que debo condenar y condeno al acusado D. Arcadio como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P. a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P., así como al pago de las costas procesales.
Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Arcadio, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
HECHOS PROBADOS
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:
" ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 6,30 horas del día 21 de octubre de 2018, en el exterior de la discoteca Facultad, sita en la calle Alfredo Brañas de Santiago de Compostela, D. ª María Purificación se interpuso entre su pareja, D. Fidel y el acusado, D. Arcadio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, para tratar de evitar el enfrentamiento que el segundo intentaba provocar con el primero, momento en que el acusado sacó un cuchillo grande diciendo "como vaya a por él, esto acábase" y, al decirle D. ª María Purificación que antes de clavarle el cuchillo a su pareja se lo clavara a ella, le contestó "pois clávocho", siendo apartada D. ª María Purificación por la prima de su pareja, abandonando todos ellos el lugar . "
OBJETO DEL RECURSO
Determinar si ha existido error en la apreciación de la prueba tal y como alega la procuradora de los tribunales
D. ª Elena Arcos Romero, en nombre y representación de D. Arcadio . Se afirma que las declaraciones de la denunciante, su pareja y la prima de este no son persistentes o coincidentes en la narración de los hechos. No se valorar negativamente la no declaración del acusado en el acto del juicio oral
INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
A.- NORMATIVA APLICABLE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
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- La segunda instancia no es un nuevo juicio.
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- La modificación del relato fáctico está reservada a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo.
Lo anterior nos sitúa en la imposibilidad de una nueva interpretación de la prueba practicada en la instancia cuando se trata de prueba de carácter personal, en la que juega la inmediación, quedando ajeno al órgano de apelación un control del fondo. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte
del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
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- La regla universal es la de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, fijada por la inmediación judicial y por ello ajena a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión de lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales.
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- Conforme a una reiterada doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
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- . La cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración...
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