Sentencia nº 8/2021 de Tribunal Militar Territorial, Galicia (A Coruña), Sección 4ª, 17 de Junio de 2021

PonenteJESUS MANUEL OJEA MONTERO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorTribunal Militar Territorial - Galicia (A Coruña), Sección 4ª
ECLIECLI:ES:TMT:2021:59
Número de Recurso11/2019

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

SENTENCIA NÚM. 08/21

AUDITOR PRESIDENTE Ilmo. Sr. Coronel Auditor D. Gonzalo Melón Muñoz VOCAL TOGADO Sr. Teniente Coronel Auditor D. Jesús Manuel Ojea Montero VOCAL MILITAR Sr. Comandante de la Guardia Civil D. Leovigildo Villares Yáñez

A Coruña, a diecisiete de junio de 2021.

La Sala del Tribunal Militar Territorial Cuarto, constituida por los Señores que al margen se expresan, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Visto el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 11/2019, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil, con destino en Plana Mayor de Tráf‌ico de la Guardia Civil de Soria, D. Anibal ( NUM000 ), que actúa bajo la dirección letrada del abogado D. Miguel Angel Romo Comerón, contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe Accidental de la Agrupación de Tráf‌ico de la Guardia Civil de fecha 2 de julio de 2019, en cuanto conf‌irmatoria de la resolución dictada por la Capitán Jefe del Subsector de Tráf‌ico de la Guardia Civil de Soria de fecha 21 de marzo de 2019, en que la que se ponía f‌in al expediente disciplinario nº NUM001, que contra él se instruía por falta leve.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar sentencia el Presidente y los Vocales antes mencionados, correspondiendo a la ponencia al Sr. Teniente Coronel Auditor D. Jesús Manuel Ojea Montero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de resolución de la Sra. Capitán Jefe del Subsector de Tráf‌ico de la Guardia Civil de Soria, de fecha 21 de marzo de 2019, se impuso al citado guardia civil D. Anibal, la sanción de PÉRDIDA DE UN (1) DÍA DE HABERES, CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, al considerarle autor de una falta leve prevista en el artículo

9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante LORDGC), consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo uniforme", y más en concreto por "la desconsideración e incorrección con el Cabo 1º encargado de su área funcional con ocasión de sus funciones".

SEGUNDO

Contra dicha resolución el sancionado guardia civil D. Anibal interpuso un recurso de alzada ante el Excmo. Sr. General Jefe Accidental de la Agrupación de Tráf‌ico de la Guardia C, el cual, en resolución de 2 de julio de 2019, acordó desestimar el recurso planteado, conf‌irmando en todos sus términos la resolución sancionadora.

TERCERO

. Por escrito de 29 de agosto de 2019, que tuvo entrada en este Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 30 de ese mismo mes, el guardia civil D. Anibal, interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario, al que se le otorgó el número 11/19, siendo así que por decreto de la Secretaria Relator de este Tribunal, se acordó la reclamación del expediente disciplinario, dándosele al recurrente por personado en el expediente y procediendo a efectuar las notif‌icaciones a la Abogacía del Estado, a los debidos efectos de emplazamiento.

CUARTO

Recibido el expediente disciplinario, por resolución de la Secretario Relator de este Tribunal Militar Territorial Cuarto, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda, trámite que efectuó por escrito y en cuyo suplico solicitó " previos los trámites legales correspondientes se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso, se sirva declarar nulos y sin la sanción disciplinaria de un día de haberes, al ser dicho acuerdo contrario a derecho, subsidiariamente la nulidad del expediente y originaria resolución sancionadora por vulneración del derecho de defensa y/o contamientación (sic) del procedimiento y falta de objetividad en la resolución sancionadora, así como que se proceda a dejar sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal del demandante".

QUINTO

Dispuesto por este Tribunal el traslado del escrito de demanda a la Abogacía del Estado, por plazo de quince días, dicha parte formula contestación a la demanda en el que solicita se dicte sentencia acordando la desestimación del recurso y conf‌irmando las resoluciones impugnadas por ser acordes a derecho.

SEXTO

Habiéndose solicitado por el recurrente, en su escrito de demanda, mediante OTROSÍ el recibimiento del procedimiento a prueba, este Tribunal Militar por decreto de la Secretaria Relator de este Tribunal se acordó el recibimiento de los autos a prueba y, a efectos de concretar su contenido, se abrió trámite para proposición y práctica por término de veinte días.

SÉPTIMO

Habiéndose propuesto por el recurrente la prueba de la que pretendía valerse en defensa de sus intereses, consistente en prueba documental y testif‌ical este Tribunal Militar por acordó admitir la prueba testif‌ical propuesta e inadmitir la prueba documental solicitada.

OCTAVO

Practicada la prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, ni haberlo así solicitado las partes, por diligencia de la Secretaria Relator de este Tribunal se abrió trámite a f‌in de que las partes evacuaran unas conclusiones sucintas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 489 de la ley Procesal Militar.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se toman por tales, básicamente, los recogidos en la resolución sancionadora que son los siguientes:

  1. - El día 28 de enero de 2019, sobre las 17.10 horas, el Cabo 1º D. Demetrio, encargado del área COTA del Subsector de Tráf‌ico de Soria, comunicó al guardia civil D. Anibal que se había producido un cambio en el cuadrante previsto y que le correspondía prestar el correspondiente servicio el día 2 de febrero de 2019.

  2. - La conversación se efectuó desde el teléfono of‌icial del área COTA al teléfono móvil particular del guardia civil Anibal y la conversación derivó en una actitud prepotente, altiva, desaf‌iante, en tono elevado y a la defensiva por parte de dicho guardia quien llegó a cortar la comunicación con el Cabo 1º Demetrio .

  3. - El guardia civil Anibal, pocos minutos después, realizó una llamada telefónica y mantuvo una conversación con el entonces Alférez D. Isaac, destinado en el Destacamento de Tráf‌ico de Arcos de Jalón (Soria).

FUNDAMENTOS DE LA CONVICCIÓN

ÚNICO.- Que para formar convicción de que los hechos han acaecido según se relata en esta sentencia, el Tribunal ha tenido a su disposición el correspondiente expediente sancionador y la prueba practicada. Particularmente ha tomado en consideración el parte cursado por el Cabo 1º D. Demetrio, encargado del área COTA del Subsector de Tráf‌ico de Soria, que fue debidamente ratif‌icado ante el instructor del expediente (folios 65 a 69), donde se hace un relato pormenorizado de los hechos ocurridos en relación con la conversación telefónica mantenida con el guardia civil D. Anibal .

Igualmente y por lo que se ref‌iere a los hechos se ha tomado en consideración las declaraciones prestadas - la primera en el seno del expediente disciplinario y la segunda en la fase de prueba del presente procedimiento-

por el entonces Alférez, hoy Teniente de la Guardia Civil, D. Isaac (folios 59 a 62). Del conjunto del probatorio deduce este Tribunal la versión de los hechos que se transcriben en la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar hemos de decir que el recurrente, en su escrito de demanda, alega nulidad de la resolución originaria sancionadora y vulneración de la objetividad de la instrucción del procedimiento. Para ello realiza una af‌irmación que juzgamos un tanto gratuita en tanto que por el hecho que el Cabo 1º Demetrio hubiera trasladado el contenido de la conversación con el guardia civil Anibal a la Sra. Capitán Jefe del Subsector de Tráf‌ico no permite, sin más como hace el recurrente, presumir en dicha Of‌icial un ánimo o predisposición contra el mismo. Dicha af‌irmación se encuentra completamente ayuna de cualquier tipo de dato o indicio que permitiera apuntar en la dirección sugerida por el guardia civil Anibal .

Como quiera que tal denuncia se plantea en un plano meramente retórico -el recurrente reconoce expresamente que de haberse producido sería, en todo caso, una inf‌luencia no voluntaria- y estando ayuno el motivo de impugnación de cualquier argumentación o razonamiento que pudiera...

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