STSJ Castilla-La Mancha 251/2021, 22 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2021
Fecha22 Octubre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00251/2021

Recu rso núm. 304 de 2019

Tole do

S E N T E N C I A Nº 251

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMI NISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 304/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Juan Pablo

, representado por la Procuradora Sra. Collado Jiménez y dirigido por el Letrado D. Jesús David Romero Martín Bernardo, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO DE PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Pablo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de marzo de 2019, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto el 24 de agosto de 2018 contra la resolución de 23 de junio de 2018, del Tribunal nº 1 de la especialidad de mantenimiento de vehículos del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional convocado por resolución de 7 de marzo de 2018 de la misma Consejería.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, y tras completarlo en dos ocasiones a solicitud del actor, se entregó a la demandante para que formulase su demanda, cosa que en efecto hizo, exponiendo en ella los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y solicitando en suma que se dictase sentencia estimando el recurso planteado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda y, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, así como las acordadas de of‌icio por el Tribunal, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones.

QUINTO

Se señaló día y hora para votación y fallo el 7 de junio de 2021. No obstante, el Tribunal acordó la realización de determinados diligencias f‌inales, de las cuales se dio audiencia a las partes, volviéndose a señalar el asunto para el día 21 de octubre de 2021.

FUND AMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plan teamiento.

D. Juan Pablo recurre contra el resultado de las pruebas selectivas de la especialidad de mantenimiento de vehículos del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional convocado por resolución de 7 de marzo de 2018 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

SEGUNDO

Sobr e los alegatos relativos a una posible actuación arbitraria o desviada del Tribunal de las pruebas selectivas, fundada en las grabaciones realizadas por el recurrente de conversaciones con los vocales

D. Ángel y D. Augusto .

Respecto de este alegato, debe señalarse que la completa y minuciosa prueba testif‌ical llevada a cabo ante el Tribunal, lejos de demostrar lo que el actor pretendía, esto es, una voluntad torticera del tribunal para perjudicarle -sin que se conozca exactamente el motivo de tal voluntad torticera-, solamente ha puesto de manif‌iesto que lo ocurrido durante la celebración de las pruebas, y en particular en la sesión del día 23 de julio de 2018, no fue que el Tribunal, predispuesto contra el opositor, quisiera minusvalorar indebidamente sus ejercicios, sino, por el contrario, que D. Ángel, llevado por la convicción de que no debían dejarse plazas desiertas y por su afán por aprobar, en particular, al recurrente, quiso convencer al resto de vocales de que le dieran su aprobado en contra de su legítimo criterio técnico, llegando a perder los nervios al no conseguirlo. Tanto las declaraciones del resto de miembros del Tribunal, incluida la del otro vocal grabado -D. Augusto -, como las del propio Sr. Ángel, llevan claramente a esta conclusión y no dejan margen para la versión del actor. Las manifestaciones objeto de grabación se explican como una forma de excusarse ante el opositor al no haber logrado convencer al tribunal sobre su aprobado pese al hecho de quedar plazas desiertas.

No existe pues el más mínimo rastro de actuación arbitraria o desviada del Tribunal y sí, por el contrario, la evidencia de un cierto interés especial de D. Ángel por el aprobado del recurrente, no fundado en la estricta valoración de su aptitud.

Dicho lo cual, los argumentos del actor criticando la valoración que los miembros del Tribunal realizaron de sus ejercicios no pasa de ser una discrepancia con sus criterios. Desde luego, el hecho de que el actor tenga experiencia laboral en la materia no impide que pudiera realizar unos ejercicios de oposición insuf‌icientes, como bien señala la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

TERCERO

Posible incumplimiento de la Base 5.1.-apartado 2.3.

La "Fase de Oposición" de las pruebas selectivas tenía el siguiente esquema y forma de valoración, de acuerdo con la Base 5:

  1. Primera Prueba:

    Parte A: Prueba práctica.

    Parte B: Desarrollo de un tema del programa.

    Forma de valorarla: las dos partes "serán valoradas conjuntamente", mediante la asignación a cada parte de una puntuación de 0 a 10, ponderada luego al 50 % para cada una de las partes.

  2. Segunda prueba: Presentación escrita y defensa de:

    A: Una Programación Didáctica (en adelante, PD).

    B: Una Unidad Didáctica (en adelante, UD).

    Forma de valorarla: "se valorará globalmente de cero a diez puntos, debiendo alcanzar el aspirante para su superación una puntuación igual o superior a cinco puntos" (Base 5.1, apartado 2.3).

    La parte actora considera vulnerada esta Base 5.1, apartado 2.3, porque, dice, el Tribunal valoró por separado la PD y la UD, atribuyendo diez puntos a cada una de ellas, con los que luego hizo una media. Es más, dentro de la PD todavía desglosó más, atribuyendo un máximo de 3 puntos a la elaboración de la misma y 7 a su defensa oral. En el caso de la UD, se valoró conjuntamente la presentación escrita y la exposición oral. De modo que, dice, no hubo una "valoración global" como exige la base, a diferencia de lo que establece para la Primera Prueba, donde sí admite la valoración separada de las dos partes.

    Esta af‌irmación del actor es correcta desde un punto de vista estrictamente fáctico, como puede comprobarse en el documento, no datado, obrante al primer complemento del expediente administrativo, PDF nº 2 (página 100 de dicho PDF, folio numerado en la esquina inferior derecha como 79 y en la esquina superior derecha como DOC 5); e informe de 2 de diciembre de 2019, obrante al segundo complemento del expediente administrativo, PDF nº 3 (páginas 2 a 4 de dicho PDF). Cosa distinta es que la actuación del Tribunal suponga vulneración de la Base.

    A juicio de la Sala, no hay vulneración, porque no interpretamos la Base 2.3 en la misma forma en que lo hace el actor. El actor entiende que esta base encierra una prohibición de que el tribunal pueda establecer para la Segunda Prueba criterios internos de valoración por partes, sin perjuicio, por supuesto, de atribuir f‌inalmente una única nota global. A nuestro juicio, tal interpretación no es correcta. Advirtamos de que lo que aquí se diga no debe confundirse con la cuestión -relacionada, pero distinta- de si esos criterios internos deben ser comunicados a los opositores antes de la celebración de las pruebas.

    A juicio de la Sala, cuando para la Primera Prueba se establece una valoración separada de la Parte A y de la Parte B, y para la Segunda Prueba se habla de una "valoración global" lo que las Bases hacen es establecer un grado obligatorio de análisis para la Primera Prueba que no establece -como obligatorio- para la Segunda Prueba. Es decir, establece una garantía de motivación para el opositor superior en la Primera Prueba a la de la Segunda Prueba. El opositor podrá reclamar los datos sobre la puntuación específ‌ica de cada parte en la Primera Prueba, y, en principio, no tiene esa misma garantía para la Segunda, porque la Base se limita a establecer una valoración global. Ahora bien: que el tribunal no esté obligado a ofrecer más análisis que el de una "valoración global" no empece para que, si así lo entiende oportuno a efectos de realizar esa valoración f‌inal, decida analizar cada parte. Esto es, la exigencia analítica es una garantía que establecen las bases para la Primera Prueba y de la que relevan al tribunal para la segunda, pero está fuera de lugar pretender que supone una prohibición para que el Tribunal pueda, si así lo desea, realizar una puntuación analítica que luego aunará en una única nota.

    En suma, que los miembros del Tribunal, aunque no estuvieran obligados a dar más explicaciones que las propias de una "valoración conjunta", decidan explicar analíticamente la forma en que se llega a la nota f‌inal no supone infracción de las Bases, sino voluntaria adición de motivación.

CUARTO

Posi ble vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por la falta de publicación previa de los criterios de valoración de la Segunda Prueba.

Ya hemos visto en el FJ anterior que el Tribunal valoró por separado la PD y la UD, atribuyendo a cada una un valor del 50 %; y que, dentro de la PD todavía desglosó más, atribuyendo un máximo de 3 puntos a la elaboración de esta y 7 a su defensa oral. En el caso de la UD,...

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