AAP Madrid 1428/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
Número de resolución1428/2021

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.106.00.1-2021/0000606

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1268/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Parla

Diligencias previas 56/2021

Apelante: Nicolasa

Procurador Dña. SILVIA GARCIA LOPEZ

Letrado Dña. MARTA SUSANA LEON ALONSO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1428/2021

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

D. Eduardo Jiménez-Claveira Iglesias

D. Pablo Mendoza Cuevas

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Nicolasa, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 1 de marzo de 2021 dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, por el Ilma. Sra. MagistradoJuez Dña. Paula Rodríguez Fernández en las Diligencias Previas 56/2021 del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra el auto de fecha 1 de marzo de 2021 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso,

acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Procuradora en representación de la denunciante Nicolasa se interpone recurso directo de apelación contra auto de 01.03.21 de la Juez del JVM 1 de Parla (DP 56/2021), que acuerda denegar la orden solicitada por la ahora recurrente. Af‌irma que podría darse un delito de acoso, siendo coherente en su declaración. Que él mismo reconoció que había visto su perf‌il de Instagram, hecho que no es de recibo si como D. Cristobal manifestó, hace tres años que no sabe nada de ella. Igualmente la ahora recurrente ha sido coherente en su declaración, manifestando que tiene miedo del denunciado, que ha manipulado a su entorno, que la ha separado de las que eran sus amigas, siendo que si no temiera por su integridad no habría interpuesto una denuncia tres años después. Que anteriormente ha sufrido amenazas y supuestas agresiones anteriormente, si bien no han sido provocadas directamente por el denunciado, sino por terceras personas que han actuado por la manipulación realizada por el denunciado, el cual ha conseguido que la recurrente sea aislada del que era su entorno. Igualmente ha referido que siente miedo ya que ha visto en su localidad en numerosas ocasiones al denunciado. Interesa la estimación del recurso.

La Fiscal, en escrito de 13.04.21, impugna el recurso interpuesto, interesando la conf‌irmación del auto recurrido. Alega, en esencia, que no existen indicios suf‌icientes que acrediten la comisión de infracción penal alguna, en este caso, conforme al atestado instruido, declaraciones de las partes, siendo contradictorias, no existiendo los mismos acerca de un posible acoso en violencia de género a la ahora recurrente. Que no se desdeña, como se cita en el escrito de recurso, la declaración de la citada perjudicada, antes bien, la misma cita haber visto al investigado en las inmediaciones de su domicilio, si bien no consta la existencia del elemento subjetivo para acordar la citada medida restrictiva de derechos. Que procede por ello la plena conf‌irmación del auto recurrido.

No constan alegaciones en nombre/representación del investigado Cristobal, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión.

SEGUNDO

La Juez a quo en su auto de 01.03.21 considera en su FD Tercero: Ha de tenerse en cuenta a este respecto que la orden de protección está prevista para aquellos supuestos en los que se acredite una situación de verdadero peligro para la integridad física de la víctima, lo que no parece concurrir en el presente caso.

Y ello porque de la lectura de los hechos denunciados y, especialmente, de las declaraciones prestadas por ambas partes se evidencia que los mismos no constituyen una situación objetiva de riesgo para la denunciante.

La denunciante ref‌iere así tener miedo del denunciado pero manif‌iesta que no ha sufrido por parte de este ningún tipo de amenaza ni de agresión; tampoco constan indicios de que el denunciado le hubiere enviado mensajes ni que hubiere contactado con la denunciante, ni que esté realizando conductas susceptibles de calif‌icarse de acoso, ref‌iriendo simplemente la denunciante que ve a Cristobal en las inmediaciones de su domicilio, que a veces le ve, y que a veces no le ve; ref‌iere igualmente la denunciante que el denunciado habría visto sus historias de Instagram recientemente, pero ella misma ref‌iere que tiene su perf‌il abierto o público. Por lo demás, ref‌iere la denunciante que hace tres años "se enrollaron algunas veces", pero manif‌iesta que estos hechos fueron consentidos por la declarante; y que la intentó emborrachar, pero sin concretar fechas ni la forma en que se habría producido tal circunstancia.

Y en base a lo expuesto, no entendemos procedente la concesión de la orden de protección interesada, por cuanto para la adopción de la misma se requiere la existencia de una verdadera situación objetiva de riesgo o un peligro para la integridad física o la vida de la denunciante, que no se aprecia en el presente caso.

A la vista de lo anterior, se considera desproporcionada la orden de protección que, no deja de suponer una restricción del derecho a la libertad del afectado por la misma, debiendo denegarse la petición efectuada por la denunciante.

TERCERO

Preciso es partir del dictado por la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Parla de auto de 03.03.21, que acuerda el sobreseimiento provisional, siendo que el recurso de apelación interpuesto contra el mismo por también la ahora recurrente, ha sido objeto de resolución en RAV 1269/2021, siendo la resolución recaída del siguiente tenor:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Procuradora en representación de la denunciante Nicolasa se interpone recurso directo de apelación contra auto de 03.03.21 de la Juez del JVM 1 de Parla (DP 56/2021 ), que acuerda el sobreseimiento provisional. Af‌irma que el auto recurrido adolece de graves errores a la hora de interpretar el hecho delictivo que

da lugar a la presente causa, no habiéndose dictado el mismo de acuerdo con los criterios de racionalidad y congruencia en la que debe basarse toda resolución judicial (sic). Ref‌iere la ahora recurrente que su relato ha sido coherente, y "si bien es cierto que no tiene prueba de ello, nos encontramos ante una prueba diabólica y sería suf‌iciente con la declaración de la víctima para poder imputar este hecho" (sic). Que el denunciado manifestó que había visto su perf‌il de Instagram. Af‌irma que se ha visto privada de su entorno y de su libertad ante el miedo de verle. Interesa se estime el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de marzo de 2021 y se revoque el mismo.

La Fiscal, en escrito de 13.04.21, impugna el recurso interpuesto interesando la conf‌irmación del auto recurrido. Alega, en esencia, que no existen indicios suf‌icientes que acrediten la comisión de infracción penal alguna, en este caso, conforme al atestado instruido, declaraciones de las partes, siendo contradictorias, no existiendo los mismos acerca de un posible acoso en violencia de género a la ahora recurrente. Que no se desdeña, como se cita en el escrito de recurso, la declaración de la citada perjudica, antes bien, la misma cita haber visto al investigado en las inmediaciones de su domicilio, si bien no consta la existencia del elemento objetivo y subjetivo para continuar las actuaciones. Que procede por ella la plena conf‌irmación del auto recurrido.

Por Procuradora en representación del investigado Cristobal se impugna el recurso, oponiéndose al mismo. Alega, en esencia, que la resolución resulta plenamente acertada en todos sus pronunciamientos, motivada y ajustada a Derecho. Que la recurrente pretende directamente sustituir la valoración imparcial efectuada por la Juez a quo, por la suya propia, sin tan siquiera aportar nuevos datos, ni interesar la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, o de las que, aun siendo propuestas le fueran indebidamente denegada. Que es doctrina reiterada del T.S. que corresponde el onus probandi a las partes acusadoras y también a la Defensa respecto de aquellas af‌irmaciones de que pretende servirse o con las que quiere contradecir la tesis acusatoria, para -con ello- llegar a desvirtuar, en su caso, la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española . Que la prueba de la acusación debe realizarse mediante los medios probatorios procesales: testif‌ical, pericial o documental de tal forma que sirvan al juzgador para llegar a un juicio de condena. Que, es a la Defensa a quien no se le puede exigir una "probatio diabólica" de los hechos negativos ( sentencias del Tribunal Constitucional 138/1992 y 102/1994 ). Es por eso, que el Juzgado ha considerado que no existen indicios suf‌icientes para formular acusación fundada en derecho y que procede decretar el sobreseimiento provisional del presente procedimiento. Interesa desestimar el recurso de apelación planteado y conf‌irmar "la sentencia apelada" (sic), en todos sus términos.

SEGUNDO

La Juez del JVM 1 de Parla en su auto de 03.03.21 considera entre otros extremos:

PRIMERO

En éste trámite de la instrucción, y atendido el resultado de las diligencias practicadas, ha de concluirse en que no concurren indicios suf‌icientes de...

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