SJPI nº 6 87/2021, 24 de Septiembre de 2021, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JPI:2021:1620
Número de Recurso178/2021

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120218006201

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 178/2021 -A

Materia: Acción social de responsabilidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto:

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto:

Parte demandante/ejecutante: WIND TO MARKET, S.A.

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: Jesús Andrés Peralta López Parte demandada/ejecutada: Heraclio

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 87/2021

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 24 de septiembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Mediante escrito la parte actora, formuló demanda de Juicio Verbal, ajustada a las prescripciones legales y suplicando en def‌initiva que se dictara Sentencia en la que se estimara la demanda en los términos que se condene al demandado a abonar a la actora:

  1. La cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (1.217,16€).

  2. Asimismo, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa ALJANNAT RESTAURANTE Y SUPERMERCADOS SL en el Procedimiento de Juicio Verbal nº autos 430/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer y en su posterior Ejecución de Títulos Judiciales en caso de ser necesaria.

  3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda en fecha 13 de mayo de 2021, se dio traslado a la demandada para que contestara la misma, lo que NO realizó en tiempo y forma siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

La actora no ha solicitado la celebración de vista.

Tercero

En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La actora ejercita una acción de responsabilidad de los administradores, del art. 236 y siguientes de la LSC y la acción de responsabilidad objetiva de los administradores del art. 363 y 367 de la LSC; contra el administrador de la sociedad deudora ALJANNAT RESTAURANTE Y SUPERMERCADOS SL.

Segundo

Según el art. 1.091 del Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes a la buena fe, al uso y a la Ley - art. 1.258 C.C.-; sin que en ningún caso, el cumplimiento del contrato pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes - art.1.256 C.C.-En este caso está determinada en el juicio seguido en Autos de Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Balaguer num. 430/2020 por la que se condena a dicha cantidad a la sociedad (doc. num. 3 bloque de la demanda), de la que el ahora demandada Sr. Heraclio es administrador único (ver doc. num. 2 de la demanda, documentación registral). Dicha resolución tiene fuerza de cosa juzgada para este procedimiento en cuanto a la existencia de la deuda y la cuantía de la misma.

Tercero

3.1 La actora ejercita una acción solidaria o objetiva de responsabilidad de los administradores de los arts. 367 en relación con el art. 363.1, todos con una redacción idéntica a aquella que tenían les disposiciones derogadas de la LSA y LSRL en los artículos 262 y siguientes y 104 y siguientes respectivamente, siendo por tanto perfectamente aplicable la jurisprudencia desarrollada en relación a aquellas.

3.2 Conviene recordar aquí que la L.S.A. establecía un sistema de responsabilidad enérgico, con relación al sistema anterior. Así el tercero no socio, puedía ejercitar dos tipos de acciones para obtener la satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores. La llamada acción individual a la cual se ref‌iere el art. 135, en relación con el art. 133 del texto citado, y la acción de responsabilidad solidaria por la falta de cumplimento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, del art. 262-5º del mismo texto.

Se trata de dos acciones diferentes que se basan en diferentes presupuestos que la jurisprudencia ha indicado ya de forma consolidada, "respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 69 LSRL es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.

Distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado cuando, a tenor del art. 104 LSRL, concurra alguna de tales causas ("la sociedad se disolverá...". dicen tales preceptos).

Se establece así una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calif‌icarse de sanción civil.

Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA y 69 LSRL-, sino que responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente def‌inido, cual es el de promover la disolución de

la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad. (para todo AP Barcelona, sec. 15ª 20-01-2004, Ponente Sr. Garnica)

Cuarto

Acción solidaria

4.1 En cuanto a la acción solidaria por no disolución. El art. 363 dice: Causas de disolución.

  1. La sociedad de capital deberá disolverse:

    1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

    2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

    3. Por la imposibilidad manif‌iesta de conseguir el f‌in social.

    4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

    6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

    7. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

    8. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

    Y el art. 367 del mismo texto dice: Responsabilidad solidaria de los administradores.

  2. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  3. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

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