STSJ Comunidad Valenciana 546/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2021
Fecha02 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la ciudad de Valencia, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,

D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y D. ANTONIO LO PEZ TOMAS, Magistrados, han pronunciado la siguiente::

S E N T E N C I A NÚMERO 546/21

En el recurso de apelación número 192/2.020, en el que es parte apelante Doña Eloisa,representado por el Procurador Dña Cristina Maldonado Añón y defendido por el Letrado Don Ismael David Sifre Durá,yes parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y defendida poroel ySr. Abogado del Estado, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Olarte Madero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 4 de los de Valencia con el número 332/2.019, a instancias del apelante contra la resolución la Delegación de Gobierno en Valencia de 29 de mayo de 2.019, por la que se resolvió imponer al recurrente la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por 5 años, con fecha 19 de febrero de 2.020 recayó la sentencia n.º 56/2.020, cuya parte dispositiva dice: "1.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Eloisa, frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera conforme a derecho.

  1. - Condenar en costas al demandante con el límite previsto en el FJ anterior".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2,021, y sucesivos.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto esencial del presente recurso contencioso-administrativo la resolución la Delegación de Gobierno en Valenciade 29 de mayo de 2.019, por la que se resolvió imponer al recurrente la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por 5 añospor la comisión de una infracción tipif‌icada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000, en su redacción dada por L.O. 8/2000.

La sentencia de instancia fundamenta la desestimación en falta de arraigo al af‌irmar: "Examinado el expediente, consta resolución sancionadora la cual acuerda imponer sanción de expulsión con prohibición de entrada, habiendo sido incoado procedimiento sancionador preferente puesto que el recurrente está indocumentada aunque le consta domicilio sin que a tenor de las diligencias obrantes al expediente, le conste intento de regularización, ni detenciones o reseñas anteriores, encontrándose en situación de irregularidad.

En cuanto a los hechos objeto de sanción, el pronunciamiento sancionador debe descansar en una actividad probatoria de cargo, en el sentido de que de ella pueda deducirse tanto la realidad del hecho infractor como la culpabilidad de la persona a quien le es imputable, al ser aplicables al ámbito administrativo sancionador los principios inspiradores del orden penal ( SS TC 89/86, 76/90 y TS 3ª 28-4-95 y 27-4-98). En tal sentido, la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales constitucionalizadas del párrafo segundo del art. 24 de la Constitución, y se concreta en un contenido constitucional que la doctrina jurisprudencial han signif‌icado, señalando que nadie puede ser condenado, en su caso, o sancionado administrativamente sin un mínimo de actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida, que demuestre la culpabilidad del imputado ( SS TS 27-1-96, 20-1-97 y 25-2-98, entre otras).

Esa misma doctrina viene sosteniendo asimismo que las actuaciones administrativas formalizadas en el oportuno expediente no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir para destruir aquella presunción sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo ( SS TC 76/90, de 26 de abril y 212/90, de 29 de diciembre). Todo ello en concordancia con la regulación contenida en el art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que establece: " El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a la dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." En relación con art. 77.5 LPACAP 39/15: 5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.

En el caso que nos ocupa, las circunstancias que constan al expediente están acreditadas, en concreto su situación de irregularidad.

LaSTSJCE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14 según la cual el objetivo de la Directiva 2008/115 es establecer una política ef‌icaz de expulsión y repatriación, y compete a los Estados con carácter principal, la expulsión, sin que la facultad de los Estados miembros de establecer excepciones a la misma puedan comportar...

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