SAP Madrid 1094/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021
Número de resolución1094/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0194510

Recurso de Apelación 281/2020 SRA. RODILLA

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 865/2018

Apelante: DON Rubén

Procuradora: DOÑA ANA MARIA MARTIN ESPINOSA

Impugnante: DOÑA Carlota

Procuradora: DOÑA ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla

SENTENCIA Nº 1094/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Rodilla Rodilla

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 865/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, don Rubén, representado por la Procuradora doña Ana María Martin Espinosa.

De otra como apelada, doña Carlota, representada por la Procuradora doña Isabel Covadonga Julia Corujo.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 7 de octubre 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, se dictó Sentencia nº 337/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por Dª Carlota, contra D. Rubén, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración que se señalan en los apartados 1º y 2º de este fallo, adoptando como medidas complementarias def‌initivas las establecidas en los apartados 3º y siguientes del mismo:

  1. ) El cese de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  2. ) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio, pudiendo procederse a su liquidación, en su caso, por los trámites previstos en la Ley 1/2000.

  3. ) Se atribuye el uso del domicilio conyugal al hijo menor, Alvaro y a la madre, en cuya compañía queda. El demandado, si no lo hubiere hecho ya, deberá abandonar la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente a la notif‌icación de esta resolución a las partes, bajo apercibimiento de lanzamiento, pudiendo llevar consigo al abandonarla sus ropas y enseres de uso personal e instrumentos de su trabajo de su exclusiva pertenencia, con la posibilidad de formar inventario tanto del mobiliario y ajuar existente en dicha vivienda que permanece en la misma tras la salida del marido como de los enseres y efectos personales que este lleva consigo al abandonarla.

  4. ) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor común a la madre pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquel.

    La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación del menor. En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a f‌ijación del lugar de residencia del menor y los posteriores traslados de domicilio de éste; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores; las concernientes a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento del menor en una determinada confesión religiosa y a la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento del menor a tratamientos médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidos los estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realice el menor.

    Notif‌icada extrajudicial y fehacientemente al no custodio la decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes no lo deniega. En el supuesto de denegación del consentimiento será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.

    Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida del menor distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor, custodio o no custodio, que tenga consigo al menor, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.

    Ambos progenitores ostentan igual derecho a obtener de terceros, sean personas físicas o instituciones públicas o privadas, toda la información relativa a los estudios, educación o salud del menor.

    El progenitor no custodio deberá dirigirse por escrito al Director del Centro en que cursa estudios su hijo y, acompañando testimonio de esta resolución con expresión de que es ejecutiva hasta que no sea revocada en este punto, solicitar que se le facilite, en relación con su hijo menor, idéntica información escrita a la que se remite a la madre como progenitora custodia, incluidos los informes de evaluación o boletines de calif‌icaciones escolares y la citación para entrevistas con el/la profesor/a tutor/a o demás profesores/as del menor, y que se le facilite información verbal sobre cualesquiera tipo de actos o celebraciones en que intervenga su hijo para posibilitar su asistencia. Igual facultad podrá ejercer el padre no custodio respecto de los médicos, centros de salud u hospitales, públicos o privados, que presten asistencia sanitaria al menor en relación con la información, tanto verbal como escrita, referida a su salud.

    Asimismo ambos progenitores deberán recíprocamente informarse a la mayor brevedad posible de cuantas vicisitudes de importancia se produzcan en la vida del menor cuando lo tienen en su compañía de las que tengan conocimiento a través del propio menor y que no hayan trascendido a las autoridades o profesores del centro escolar a que asistan ni hayan dado lugar a intervenciones médico-sanitarias.

  5. ) No se establece un régimen de visitas, comunicaciones y estancias del hijo menor con el progenitor no custodio, dada la edad del menor, pudiendo comunicar padre e hijo en la forma, tiempo y lugar que ambos libremente convengan.

  6. ) En concepto de pensión alimenticia para el hijo común el padre abonará a la madre la suma mensual de mil cincuenta euros -1050€- en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella. La pensión alimenticia se incrementará hasta la suma de 1800 euros mensuales a partir del día siguiente a aquel en que, como consecuencia de un eventual ejercicio de la acción de desahucio por precario por parte de los propietarios de la vivienda, madre e hijo deban abandonar la vivienda familiar, no causándose derecho al incremento en caso de abandono voluntario de la misma por la esposa e hijo.

    Tales cantidades se actualizarán anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle. La 1ª actualización tendrá lugar el 1º de enero de 2020.

    La pensión alimenticia establecida se devengará desde el día 15 de noviembre de 2018, fecha de presentación de la demanda que dio lugar a los presentes autos de divorcio, pudiendo deducir el obligado las cantidades que acredite haber abonado a la esposa para alimentos del hijo común Alvaro, y las que acredite haber satisfecho directamente a terceros por necesidades alimenticias del menor durante ese tiempo, como las cuotas de escolaridad del colegio, sin que se produzca el devengo de la pensión en aquellos periodos posteriores a la presentación de la demanda y anteriores a esta sentencia en que los progenitores y los hijos continuaron conviviendo en la vivienda familiar, por deber presumirse que en tales casos, los gastos de la familia y la casa se abonaron con los fondos de ambos cónyuges, obligados conforme al artículo 1438 del Cc a contribuir a los gastos de la familia en proporción a sus respectivos recursos económicos.

    Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del menor, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

    Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades del menor referidas a su salud, educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir no sean habituales, ordinarios o permanentes, resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o benef‌icio del menor y sean imprevisibles, bien por deberse a caso...

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