SJS nº 1 141/2021, 15 de Octubre de 2021, de Ciutadella de Menorca
Ponente | SERGIO MARTINEZ PASCUAL |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:6661 |
Número de Recurso | 206/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CIUTADELLA DE MENORCA
SENTENCIA: 00141/2021
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Equipo/usuario: 04
NIG: 07015 44 4 2021 0000230
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000206 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Florian
ABOGADO/A: ANTONI MASCARO CAMPS
DEMANDADO/S D/ña: Marcelino
SENTENCIA Nº 141/21
En Ciutadella, a quince de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 206/21, a instancia de la Unión General de los Trabajadores, en representación e interés de su afiliado, D. Florian, asistido por el Ldo. Sr. D. Antoni Mascaró, contra la empresa EL HOUSSIN ESSAUNOSSI ASMALI, sobre despido y reclamación de cantidad.
Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda
- (335,84 €) brutos, más los intereses de mora y las diferencias de cotización a la Seguridad Social, en concepto de 8 días de salario a razón de 41,98 € salario día.
- (42,77 €) brutos, más los intereses de mora y las diferencias de cotización a la Seguridad Social, en concepto de1 día de vacaciones no disfrutadas.
- (56,24 €) brutos, más los intereses de mora y las diferencias de cotización a la Seguridad Social, en concepto de parte proporcional de pagas extraordinarias. Y
- (120 €) brutos, más los intereses de mora y las diferencias de cotización a la Seguridad Social, en concepto de 12 horas extraordinarias no pagadas (a razón de salario por hora de 10 €) >>.
Admitida a trámite dicha demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
A la vista compareció únicamente la parte actora, a pesar de la citación legal de la empresa demandada. Abierto el acto de juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, - la documental, entre ellas el contrato que aportaba la propia parte actora, y la aportada con la misma, así como la confesión judicial de la demandada, con solicitud de tenerla por confesa - quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
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D. Florian, con DNI nº DNI NUM000, desde el 2/6/21 (como fecha de antigüedad), vino prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa EL HOUSSIN ESSAUNOSSI ASMALI desde dicha fecha como peón albañil, que continuó desempeñando con dicha categoría profesional desde que se suscribió el contrato de duración determinada por obra determinada en aquélla fecha, y con duración prevista hasta el final de obra (doc. 17 del expediente electrónico, en adelante EE), consistiendo en trabajos como peón en Migjorn, pared seca, siendo aplicable el Convenio de la Construcción de las I. Baleares, y su salario bruto anual, con prorrata de pagas extraordinarias, el de 17.518,19 euros.
El referido contrato convenido y firmado con el actor, en su cláusula tercera establecía que el periodo de prueba había de ser de quince días naturales (pág. 1 del doc. 17 del EE).
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Desarrollándose el desempeño por el actor, desde dicho día 2/6/21, lo hizo todos los días de lunes a viernes, de 7,00 hs. a las 18,00 hs., con media hora de descanso para el bocadillo y media hora para la comida, hasta el día 9/6/21, en que sufrió un accidente de trabajo, quedando en situación de IT desde ese mismo día, y siéndole dado por dicho accidente de baja laboral por la empresa el propio día 9/6/21.
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A la vista de la baja cursada a la TGSS, sin constancia de comunicación por escrito al trabajador por parte de la empresa de su desistimiento, D. Florian, que no realizó vacaciones ni tampoco percibió retribución ninguna desde que comenzara a trabajar, reclamando 554,85 € brutos, por los conceptos expresados en el suplico, presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha de 30 de junio de 2.021. Se celebró el acto en fecha de 13 de julio de 2.021, con el resultado de intentado sin efecto, (doc. 4 del EE) incompareciendo la empresa demandada, dándose las circunstancias que se expresa en el acta de conciliación, que aquí se ha da por reproducida, sin haber comparecido tampoco al acto de la mediación ante la LAJ del Juzgado (doc. 15 del EE), aun estando debidamente citada.
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El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo Art 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de la libre y conjunta valoración de la prueba, señalada y especialmente de la prueba de confesión judicial, y en relación con la documentación presentada, atendiendo a lo que se hace referencia en cada uno de los hechos probados restantes (sin que se plantease discrepancia sobre el HP IV).
Comenzando por el análisis de la acción de despido, el artículo 91.2 de la mencionada LRJS vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 93.2 de dicha Ley, no hubiere
alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión de la actora.
En su consecuencia, acreditándose por el trabajador la existencia de la relación laboral, fundando la misma su reclamación en improcedente extinción de dicha relación, con la alegación de los hechos que se exponen en la demanda y que respalda con la aportación de la documentación laboral pertinente favorable a su pretensión, (entre ella el contrato con duración pactada más allá de la fecha del cese, por cuanto tampoco se acreditó en el acto de la vista por la demandada la terminación de la obra), corresponde a la empresa demandada invocar y acreditar las causas que pudieran hacer inefectiva la pretensión formulada de contrario, sin que en el supuesto lo haya hecho, al no comparecer pese a su citación legal. La circunstancia, en esa línea de haberse formulado específicas preguntas en afirmación de los extremos que se han declarado probados, lleva a tal conclusión acreditativa.
Aplicando estas pautas al supuesto de hecho, y atendiendo a la modalidad contractual temporal de que se trataba, debe recordarse, en línea con lo dispuesto en los Art. 105 y 108 de la LRJS, y de acuerdo con reiterada doctrina judicial, (así y por todas, STS de 25/5/95, STSJ Baleares de 15 abril 2002 ó STSJ Canarias de 31/5/02), que pesa sobre el empresario la carga de la prueba de los hechos eventualmente a alegar como justificación de una pretendida extinción del contrato de trabajo - que la parte demandante considera como despido improcedente, en calificación que el Juzgado debe compartir -, porque el determinar en qué momento la actividad objeto del contrato de trabajo ha concluido es aspecto que la empleadora no puede decidir a su arbitrio, puesto que tal decisión unilateral determinaría ineficacia del término pactado, y daría lugar a esa calificación de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.
Así es, porque dicha calificación no es exclusiva del despido disciplinario, sino que es aplicable a cualquier despido causal, aunque no consista en un incumplimiento contractual de los previstos por el art. 54 del E.T, siempre que dicha causa carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia, como es el cese injustificado en los contratos temporales ( STS de 2/11/93 y 20/2/95); y la decisión empresarial extintiva, carente de justificación legal, por no invocarse causa legal, o ser la misma inexistente, o no venir acompañada de los requisitos exigidos legalmente como causas determinadas al amparo de los arts. 51 y ss. del E.T, se ha de entender como despido, cuya calificación ha de ser la de improcedente.
Ciertamente, la baja en la TGSS se cursó sin haber transcurrido el plazo que como periodo de prueba se había pactado expresamente y por escrito en el contrato. Y ello, conforme al supuesto normal, por así decirlo, habría de implicar un cese válido, - como se conjeturó en la vista por el proveyente a la vista del contrato aportado -; mas, sin embargo, constituye excepción lo que al respecto pueda disponer el Convenio a que estuviera sujeta la empresa, - como aquí sucede al ser el Convenio de la Construcción el aplicable -.
De tal manera que, de acuerdo con reiterada doctrina del TS (por todas la STS de 2/4/2007), conforme al supuesto usual o normal, sin estipulaciones añadidas al respecto ni en el contrato ni en el Convenio, se ha de recordar que, siendo el periodo de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes rescindir unilateralmente el contrato, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir exigencia alguna especial, bastará que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extingan la relación laboral, sin...
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