STSJ Asturias 1104/2021, 22 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 1104/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G: 33044 33 3 2020 0000149
SENTENCIA: 01104/2021
RECURSO P.O.: 163/2020
RECURRENTE: DÑA. Eloisa
PROCURADOR: D. Fernando López González
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (INSTITUTO ADOLFO POSADA)
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
CODEMANDADO: DÑA. Marí Trini
CODEMANDADOS: Dª Estela ; Dª Estrella ; Dª Eva ; Dª Lidia ; Dª Felicidad ; Dª Flor ; Dª Gema ; Dª Gracia ; Dª Marisa ; D. Fermín ; Dª Inés ; D. Fructuoso ; Dª Jacinta ; D. Gines ; Dª Leocadia ; D. Guillermo ; Dª Patricia ; Dª Loreto ; Dª Luisa ; Dª Magdalena ; Dª Marcelina ; Dª Rebeca ; Dª Maribel ; D. Iván ; Dª Martina ; Dª Mercedes
; Dª Sacramento ; Dª Miriam ; Dª Montserrat ; Dª Nicolasa
PROCURADOR: D. Ignacio López González
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. David Ordóñez Solís
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dª Mª Olga González-Lamuño Romay
Dª Mª Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 163/2020, interpuesto por DÑA. Eloisa, representado por el Procurador D. Fernando López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Jorge Pérez Alonso, contra la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (INSTITUTO ADOLFO POSADA),
representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandada DÑA. Marí Trini, siendo codemandados también Dª Estela ; Dª Estrella ; Dª Eva ; Dª Lidia ; Dª Felicidad ; Dª Flor ; Dª Gema ; Dª Gracia ; Dª Marisa ; D. Fermín ; Dª Inés ; D. Fructuoso ; Dª Jacinta ; D. Gines ; Dª Leocadia ; D. Guillermo ; Dª Patricia ; Dª Loreto ; Dª Luisa ; Dª Magdalena ; Dª Marcelina ; Dª Rebeca ; Dª Maribel ; D. Iván ; Dª Martina
; Dª Mercedes ; Dª Sacramento ; Dª Miriam ; Dª Montserrat ; Dª Nicolasa, representados por el Procurador
D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pablo Baquero Sánchez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda DÑA. Marí Trini no contestó en tiempo y forma, el resto de codemandados si contestaron a la demanda en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de 15 de febrero de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución, de 3 de diciembre de 2019, del Instituto Asturiano de Administración Pública "Adolfo Posada" por el que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra el anuncio de calificación de la tercera prueba del proceso selectivo para la provisión de 62 plazas del Cuerpo Administrativo, Grupo C, Subgrupo C1, en turno de acceso libre y de promoción interna, en régimen de funcionario/a de carrera (BOPA de 20 de febrero de 2018, corrección de errores BOPA 22 de febrero de 2018, modificado BOPA 20 de abril de 2018).
Con la acción ejercitada la parte demandante pretende se dicte en su día sentencia que, estimando íntegramente la demanda: Primero.- Anule, por no ser conforme a Derecho, la Resolución de 3 de diciembre de 2019 de la Dirección del Instituto de Administración Pública "Adolfo Posada" que estima parcialmente el de alzada presentado por esta parte contra el anuncio de calificación de la tercera prueba del proceso selectivo para la provisión de 62 plazas del Cuerpo Administrativo, Grupo C, Subgrupo C1 en turno de acceso libre y de promoción interna en régimen de funcionario de carrera, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos sexto a noveno de la presente demanda. Segundo.- Condene a la Administración del Principado de Asturias a: 2.1.- Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la corrección del tercer ejercicio (prueba informática) del proceso selectivo para la provisión de 62 plazas del Cuerpo Administrativo, Grupo C, Subgrupo C1 en turno de acceso libre y de promoción interna en régimen de funcionario de carrera, procediendo a una valoración uniforme y aplicando los idénticos criterios de corrección para todos los aspirantes. 2.2.- Subsidiariamente a lo anteriormente expuesto, condenar a la Administración del Principado de Asturias a otorgar a la demandante, la puntuación de 2435 puntos, y, en consecuencia, incluirla en el listado de personas que han aprobado el tercer ejercicio en el orden de puntuación que le corresponda. Tercero.-Imponga las costas del presente recurso a la Administración del Principado de Asturias con base en el artículo 139.1 LJCA, sin perjuicio de que el Tribunal haga uso de las facultades que le otorga el artículo 139.4 LJCA.
La Resolución de 12 de febrero de 2018, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas, convoca pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Administrativo de la Administración del Principado de Asturias.
Demanda con fundamento en motivos de nulidad y/o anulación del acto respecto al desarrollo y calificación del tercero de los ejercicios del proceso selectivo por haber incurrido en las siguientes infracciones legales y de las bases de la convocatoria: al no constar reflejadas las puntuaciones individualizadas otorgadas por cada uno de los integrantes del Tribunal Calificador, lo que es determinante de nulidad de pleno derecho ex artículo
47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) o, en su defecto, de anulabilidad ex artículo 48.1 LPAC; el Tribunal Calificador no fijó los criterios de calificación con carácter previo a la valoración de la tercera prueba (informática) del procedimiento selectivo, sino que los fue variando a medida que los corregía con las consecuencias que ello conlleva, amén de que utilizó criterios de valoración diferentes en la calificación los ejercicios de los aspirantes y con este proceder discriminatorio ha originado efectos perjudiciales para la recurrente respecto a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas. En definitiva, la omisión de criterios uniformes de valoración a los aspirantes constituye una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en conexión con el artículo 23.2 de la Constitución.
El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso al considerar que el acto recurrido es ajustado a derecho. Posición que descansa, en primer lugar, que la redacción de la base octava es una previsión que se contiene en todas las convocatorias de procesos selectivos realizadas por el IAAP y que está prevista para las pruebas que consisten en el desarrollo de temas o en el desarrollo de supuestos prácticos (tal y como se contiene literalmente en la citada base octava "temas o supuestos"), en los que, en su corrección, entre en juego la llamada "discrecionalidad técnica" de los tribunales calificadores, con el fin de garantizar el principio de transparencia, pues así es como se viene exigiendo por la jurisprudencia en la materia. Sin embargo, en el caso presente, tal y como el Tribunal configuró la prueba de informática y tal y como determinó los criterios de corrección, es evidente que esta previsión genérica contenida en las bases de la convocatoria no resulta de aplicación, dado que el sistema de corrección no dejaba margen de subjetividad en su aplicación. En segundo lugar, en el acta 51 no se establecen "nuevos" criterios de corrección y, como puede observarse de la simple lectura del expediente, los criterios de corrección fueron: a) Establecidos con carácter previo a la celebración de la prueba (Acta 34 de 8 de abril de 2019).
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