SAP Madrid 411/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2021
Fecha15 Septiembre 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0007363

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1333/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 341/2019

Apelante: D./Dña. Benjamín

Procurador D./Dña. ALICIA MIGUEZ PARADA

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO ANTORANZ GONZALEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 411/2021

Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 341/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Benjamín, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Míguez Parada, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 14 de abril de 2021, la núm. 78/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado Benjamín, el día 1 de mayo de 2019, sobre las 00:00 horas, cuando se encontraba en la vía pública, en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION001, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Antonia, teniendo ésta en brazos al hijo de ambos.

SEGUNDO.- En el transcurso de la discusión, el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, le agarró fuertemente de brazo, zarandeándola, impidiendo que Antonia se marchara.

TERCERO.- Como consecuencia de los hechos, Antonia, sufrió lesiones consistentes en erosión de 3 cms en lateral derecho del cuello, y 2 hematomas en región interna de brazo derecho, uno redondeando, de 2x2 y otro más debajo de 1x3, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia sanitaria e invirtiendo en su curación 7 días.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: CONDENO a Benjamín como autor de un delito previsto y penado en el art. 153.1. 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES Y 1 día de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de 2 años y 2 meses.

Se acuerda la PROHIBCIÓN a Benjamín de aproximarse a una distancia de 500 metros, a Antonia o a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuenten, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 AÑOS, 9 MESES, y 1 DIA. Previniendo al acusado que si incumple con dichas medidas, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Líbrese Of‌icio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a f‌in de que den cumplimiento a la efectividad de la medida, así como a los organismos y registros públicos a los efectos oportunos.

El acusado está condenado al pago de las de las costas procesales causadas.

Libréese Testimonio de la Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 .

Se mantiene la medida de protección acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 el día 1 de mayo de 2019, en diligencias previas nº 988/2019.

Para el cumplimiento de las penas impuestas a este acusado, se declara de abono todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Benjamín que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Benjamín, en escrito de fecha 20/04/2021, se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000, en su Procedimiento Abreviado núm. 341/2019, la núm. 78/2021, de 14/04/2021, en base, según se expone -aunque de forma expresa no se aluda- al error habido en la valoración probatoria, al sostener que en el proceso intelectivo de análisis de la prueba practicado por la Juzgadora a quo no se tuvo en cuenta que el acusado no tuvo intención de menoscabar la integridad física de su pareja, Dª. Antonia, ya que ésta inicialmente fue quien agredió a D. Benjamín, causándole arañazos en la cara, teniendo que cogerle de los brazos para impedir tal agresión, por lo que se mantuvo que en su actuación no existía dolo, estando amparado su actuación en la legítima defensa, por lo que, según se dijo, la Magistrada de Instancia había supuesto de forma indebida ese elemento subjetivo.

Se expuso también que para ello debía tenerse en cuenta que ésta fue la versión proporcionada por su patrocinado, así como que la perjudicada, Dª. Antonia, no quiso acudir al acto del juicio oral, a pesar de encontrarse en paradero desconocido, además, de indicar que los Agentes de la Policía, como ellos mismos manifestaron, no vieron el inicio de tal discusión, pero que uno de ellos si apreció tales arañazos en la cara de su representado.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se instó, tras los oportunos trámites procesales, que por "la Sección que corresponda, a la vista de las actuaciones, analizándola, proceda a debatir y votar, y después del trabajo intelectual, se dicte sentencia que case la del Órgano a quo, declarando la absolución de D. Benjamín del delito de lesiones por lo que se le condena, con todos los pronunciamientos favorables".

Por el Ministerio Fiscal, en escrito de 10/05/2021, con cita de la doctrina relativa a las facultades del Tribunal ad quem en el ámbito de la apelación, se sostuvo, impugnado el recurso interpuesto, que éste debía ser desestimado, por cuanto que la sentencia recurrida no había incurrido en ningún razonamiento absurdo, ilógico o arbitrario, sino que había valorado debidamente todas las pruebas, fundamentado la Juzgadora su resolución, de forma clara y exhaustiva, dado el principio de inmediación de la instancia. Se mantuvo, tras su cita, que no concurría ninguna de las circunstancias legalmente determinadas para entender que la valoración del Juzgado hubiese sido incorrecta. Se dijo también que, junto a las testif‌icales de los Agentes de Policía que presenciaron directamente la agresión, obraban en las actuaciones el parte de lesiones y el informe médico-forense, los cuales avalaban la realidad de la agresión producida, entendiendo que la Parte Recurrente simplemente trataba que la Sala aceptase, sin la mediación de la prueba personal practicada de la prueba, la valoración del Apelante, sustituyendo el convencimiento de la Juez de Instancia, libremente formado.

Y por la Magistrada a quo, en su sentencia de 14/04/2021, en su extenso Fundamento Jurídico Primero, se hizo inicial referencia al delito de maltrato familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1 y 3, CP, con determinación de sus elementos conf‌iguradores, y extensa cita doctrinal atinente a este tipo penal -aunque también se mencionase la def‌inición legal de habitualidad, que parece trascender al delito del art. 173.2 CP, que no es objeto de acusación al caso de autos-.

Se expuso seguidamente que el acusado se había acogido a su derecho constitucional a no declarar, así como que la testigo-víctima no había comparecido al acto del plenario para proporcionar su versión de los hechos, al encontrarse en paradero desconocido. Se entendió, sin embargo, tras analizar la testif‌ical de los Agentes de la Policía Local de DIRECCION001, los números de NUM000 y NUM001, que concurrirá suf‌iciente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado, dado que los Agentes habían sido testigos presenciales de los hechos, considerándose que los testigos habían narrado, con contundencia y de forma explícita, que cuando iban por la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION001, observaron a un varón, el acusado, que agarraba del brazo a la mujer, que llevaban en los brazos a un niño, señalando que el Policía núm. NUM001 que dijo al acusado que soltase del brazo a la mujer, además de indicar que la estaba zarandeado.

Se consideró en la instancia que debía concederse mayor credibilidad y verosimilitud a tales testif‌icales, por su lenguaje no verbal, siendo creíbles y verosímiles sus manifestaciones, entendiendo que estaban diciendo la verdad. Se señaló que el Agente núm. NUM001 había narrado con total precisión y exactitud los hechos, manifestando que el hombre está agarrando a su llegada a la mujer, que la tenía agarrada del brazo, y que ella quería irse, sosteniendo, a su vez, a un menor de edad, y que tuvo que hacer bastante fuerza para que el acusado f‌inalmente soltarse del brazo a esa mujer. Se entendió, de tales elementos probatorios, que debía inferirse que el acusado, con intención de menoscabar la...

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