AJMer nº 3 782/2021, 14 de Diciembre de 2021, de Barcelona

PonenteBERTA PELLICER ORTIZ
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMB:2021:4372A
Número de Recurso117/2021

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218007917

P.S.Medidas cautelares coetáneas - 117/2021 -S2

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010011721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000010011721

Parte demandante/ejecutante: Isidro

Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres

Abogado/a: MIGUEL ANGEL QUINTIN LOPEZ Parte demandada/ejecutada: Ronvi, S.A., Otilia

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a:

AUTO Nº 782/2021

Magistrada que lo dicta: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 14 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Lasala Buxeres, en nombre y representación de

D. Isidro, presentó demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de impugnación de determinados acuerdos sociales adoptados en la Junta extraordinaria de accionistas de la mercantil RONVI, S.A., del día 1 de junio de 2021 .Además, mediante otrosí digo del escrito de Demanda, complementado por medio de escrito de fecha de 9 de septiembre de 2021, interesó la adopción de las medidas cautelares coetáneas consistentes en la suspensión de la inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona de los acuerdos impugnados. Asimismo

ofreció una caución, a requerimiento del Juzgado, por el importe de cero euros, por considerar que la adopción de la medida cautelar no podía ocasionar daño alguno.

La parte demandada niega que concurra el fumus y el periculum necesarios para la adopción de las medidas solicitadas.

SEGUNDO

El día 13 de diciembre de 2021, se celebró la vista con el contenido que consta en el soporte de grabación audiovisual, quedando tras ello los autos pendientes para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto.

El objeto del presente auto consiste en resolver acerca de la adopción de la medida cautelar coetánea solicitada por la parte actora, de suspensión de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos sociales impugnados, contenidos en la Escritura de 2 de junio de 2021 y adoptados en la Junta extraordinaria de accionistas de la mercantil RONVI, S.A., del día 1 de junio de 2021, interesando la nulidad de la misma al considerar que fue ilegalmente convocada.

Los hechos relevantes, tal y como pueden extraerse de la documentación obrante en autos, son los siguientes:

  1. - El 9 de junio de 2021, sin tener conocimiento y sin previa comunicación de ninguna clase, el actor recibió cédula de notif‌icación por la que se le comunicó la celebración de Junta General Extraordinaria de accionistas, celebrada el día 1 de junio de 2021, a las 12.00 horas, en segunda convocatoria, tomando acuerdos que modif‌icaron los Estatutos sociales (artículo 8), cesando a los administradores solidarios y nombrando un administrador único, que es uno de los cesados administradores solidarios.

  2. - El actor, Isidro, es uno de los administradores solidarios cesados, titular del 12,50% de acciones de la sociedad RONVI, S.A., y representante ante la sociedad de su madre y de su hermana, titulares, respectivamente, del 25% y del 12,50%, por lo que en total ostentan acciones que representan el 50% del capital social.

  3. - La convocatoria de la Junta de 1 de junio de 2021 no le fue facilitada de manera intencionada por la administradora convocante Dª Otilia, para "así evitar su presencia que hacía inviable su espúrea intención de modif‌icación del órgano de administración y Estatutos Sociales".

  4. - En el momento de presentar la Demanda ninguno de los cambios pretendidos por la escritura de 2 de junio de 2021, por la que se elevaron a públicos los acuerdos alcanzados en la Junta de 1 de junio de 2021 se ha inscrito en el Registro Mercantil.

En def‌initiva, el elemento fáctico que, según la demandante, sostiene tal pretensión, se basaría en el alegado desconocimiento del actor, administrador societario de la misma mercantil de la convocatoria de la junta, que fue f‌inalmente celebrada sin su asistencia.La petición de la medida cautelar basa la existencia de periculum in mora en las posibles consecuencias perjudiciales para los intereses de la sociedad y del socio demandante derivados del nombramiento de la administradora societaria solidaria como única administradora a partir de la fecha de celebración de la junta.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que no existe apariencia de buen derecho, en tanto en cuanto la junta de 1 de junio de 2021 fue debidamente convocada. Igualmente rechazó que existiera peligro en la demora.

SEGUNDO

Marco Jurídico.

La Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) regula los requisitos que son imprescindibles para poder adoptar una medida cautelar, que son los siguientes:

  1. Apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ), que está regulado en el art. 728.2 LEC cuando dice que el solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justif‌icaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justif‌icación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios . Este requisito consiste en el análisis judicial preliminar tendente a la comprobación de la existencia de un indicio o principio de prueba de que la pretensión principal de quien solicita la medida cautelar se encuentra aparentemente bien fundada en derecho, es decir, de una apariencia probable de legitimidad y que a primera vista no parece ni descabellada, ni arbitraria, ni irrazonablemente fundada.

  2. Peligro de la mora procesal ( periculum in mora ), que está regulado en el art. 728.1 LEC que establece que sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justif‌ica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dif‌icultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR