SAP Madrid 233/2021, 7 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 233/2021 |
Fecha | 07 Septiembre 2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2018/0006653
Recurso de Apelación 552/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 610/2019
APELANTE: D./Dña. Paula
PROCURADOR D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
APELADO: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio Verbal número 610/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demanda: Doña Paula, y de otra, como Apelado-Demandante: Cofidis s.a. Sucursal en España.
VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Coslada, en fecha 31 de marzo de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1). Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, D. José Álvaro Villasante Almeida, en nombre y representación de COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA.
2). Condenar a Dª. Paula a abonar a la demandante 4.674,73 euros, con el interés previsto en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la presente resolución, y al abono de las costas del del presente procedimiento".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demanda, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por providencia de esta Sección, de 29 de julio de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 6 de septiembre de 2021.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
El día 21 de diciembre de 2015, solicitó, doña Paula, que, "Cofidis s.a. Sucursal en España", le concediera créditos cuando así se lo pidiera. A lo que accedió "Cofidis s.a. Sucursal en España" y así, el día 11 de enero de 2016, "Cofidis s.a. Sucursal en España" le hizo entrega de la suma de dinero de 150 euros a crédito, y, con posterioridad y a petición de doña Paula, le va haciendo entrega de otras cantidades de dinero a crédito . Hasta que el día 9 de noviembre de 2018 "Cofidis s.a. Sucursal en España" deja ya de conceder crédito a doña Paula y procede a liquidar la relación jurídica subsistente entre el concedente del crédito ("Cofidis s.a. Sucursal en España") y la acreditada (doña Paula ) desde el día 11 de enero de 2016 hasta el día 9 de noviembre de 2018.
Con base en esa liquidación, " Cofidis s.a. Sucursal en España " presenta, el día 22 de octubre de 2019, un escrito inicial de proceso monitorio contra doña Paula, en reclamación de un crédito de 4.984,33 euros que se desglosa en las tres siguientes partidas:
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3.899,98 euros de sumas de dinero entregadas a crédito que no han sido devueltas por doña Paula a "Cofidis s.a. Sucursal en España".
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774,75 euros de interés remuneratorio que doña Paula se había obligado, en la cláusula 6ª de la solicitud de crédito, a pagar a "Cofidis s.a. Sucursal en España" como precio por la concesión del crédito (el 1,84% mensual).
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309,60 euros que se corresponden con comisiones incluidas en la solicitud de crédito y gastos que en esta solicitud de crédito se ponen de cargo del acreditado. En concreto, son 40 euros de comisión por retraso en el pago y 289,60 euros de gastos por traspaso a CTX.
Pero, por auto de 4 de abril de 2019, se consideran nulas por abusivas al ser contrarias a la legislación de consumo las cláusulas de la solicitud de crédito relativas a las comisiones y gastos que se reclaman en el escrito inicial de proceso monitorio, suprimiéndose la partida de 309,60 euros que se reclama en la solicitud inicial de proceso monitorio y rebajándose la cantidad de dinero total reclamada, de 4.984,33 euros, a 4.674,73 euros. Y así, en la sentencia dictada en la primera instancia el día 31 de marzo de 2020 que fue apelada, tan solo se condena a doña Paula a pagar la suma de dinero de 4.674,73 euros y no 4.984,33 euros. Lo que supone que, a doña Paula, no se le condena más que a:
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Devolver las sumas de dinero que se le entregaron a crédito.
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Pagar el interés remuneratorio pactado en el contrato.
El necesario control de oficio de las cláusulas abusivas por parte de los Tribunales de Justicia
debe matizarse en función del proceso en el que no encontremos y la acción que en el mismo se ventile. Y ello es así porque dejando aparte la acción colectiva de cesación en el uso de condiciones generales de la contratación por su carácter abusivo (prevista en los artículos 12 a 19 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, que regula las Condiciones Generales de la Contratación), en cuyo caso deberán analizarse todas y cada una de las cláusulas contractuales denunciadas por abusivas, en los demás casos en los que se deduce
una pretensión en base a una o varias cláusulas de un contrato, la parte demandada o ejecutada solo puede denunciar, al oponerse, la abusividad de aquella o aquellas cláusulas que constituyen la base y fundamento de la acción ejercitada, quedándole proscrito, a la parte denunciar y al Tribunal analizar de oficio, la abusividad de cualesquiera otras cláusulas del contrato que no constituyen la base o el fundamento de la pretensión deducida en la demanda, aunque su carácter abusivo pudiera resultar grotescamente notorio. En este sentido se pronuncia el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de enero de 2015-nº de recurso 1537/2005 -( respecto de un procedimiento de ejecución hipotecario en el que el prestatario-ejecutado denuncia la abusividad de una cláusula recogida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria que no había sido aplicada por el prestamista al deducir su pretensión en la demanda ejecutiva), al decir que: "Debemos declarar que el control de abusividad no puede ser abstracto, en este caso, en sí mismo considerado, sino que debe ser concretado respecto de las cláusulas que fueran objeto de aplicación de acuerdo con los hechos discutidos en el recurso, al no tratarse de una acción colectiva de cesación. En el presente supuesto no puede plantearse por abstracción el control de abusividad cuando el préstamo ya ha sido ejecutado, sin aplicación de la cláusula que se impugna" (fundamento de derecho tercero penúltimo párrafo).
En contra de lo que se solicita en el escrito de interposición del recurso de apelación, no puede llevarse a cabo un control de abusividad de las cláusulas del contrato que no sean unas de estas dos:
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