STSJ Galicia 445/2021, 1 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2021
Número de resolución445/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00445/2021

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4052/2020

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 1 de octubre de 2021

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número pende de resolución en esta Sala, interpuesto por

D. Víctor, representado por el Procurador D. Luis Felipe Rodríguez Fernández y defendido por el Letrado D. José Luis Arango Gómez, contra la aprobación del Plan General de Ordenación Municipal de A Fonsagrada, publicado en el BOP de Lugo el 13 de enero de 2020.

Es parte demandada la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Carlos Abuín Flores; y parte codemandada el defendido por el CONCELLO DE A FONSAGRADA (LUGO), representado por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo y defendido por el Letrado D. Antonio Vicente Otero Bouza.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Víctor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la aprobación del Plan General de Ordenación Municipal de A Fonsagrada, publicado en el BOP de Lugo el 13 de enero de 2020.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se requirió el expediente administrativo.

En el escrito de demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se declare: a) La nulidad del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de A

Fonsagrada - Lugo, al no ser conforme a derecho. b) Subsidiariamente, se declare que las parcelas y solares indicados en el Hecho Primero de la presente demanda con frente a la CALLE000, RUA000 y RUA001, han de incluirse en el Plan General de Ordenación impugnado con la categorización de Suelo Urbano Consolidado y con exclusión de la zona AR-2 que dicho Plan General contempla. c) Se impongan, en cualquiera de los casos, las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la parte contraria para la formulación de la contestación.

El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

La representación procesal del CONCELLO DE A FONSAGRADA presentó escrito de contestación a la demanda solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La cuantía del recurso se f‌ijó en virtud de decreto en indeterminada. Mediante auto se recibió el pleito a prueba, y practicada la admitida en los términos que constan en las actuaciones, se evacuó el trámite de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

Mediante providencia se señaló el día 30 de septiembre de 2021 para votación y fallo, estando designado como Ponente el Magistrado D. Antonio Martínez Quintanar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la fundamentación de la demanda.

La parte actora expone que las f‌incas urbanas de su propiedad reseñadas en el hecho primero de la demanda (número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 del RUA001, municipio de Fonsagrada) junto con las colindantes, forman una manzana que se delimita por el trazado de las Calles DIRECCION000, CALLE000, RUA001 y RUA000, en donde se puede observar cómo se trata de una calle con acceso rodado, y dotada de servicios inserta en la malla urbana de la capitalidad municipal. Las viviendas que dan frente al RUA001, tienen acceso directo desde la calle, conectándose con los servicios municipales de abastecimiento de aguas, saneamiento, electricidad y demás servicios urbanísticos, como las restantes viviendas de la manzana. Las edif‌icaciones se hallan construidas sobre parcelas que en la calif‌icación urbanística previa a la aprobación del instrumento aprobado, consistente en las Normas Subsidiarias Municipales, se calif‌ica como solar.

Las parcelas número NUM005 y NUM006 relacionadas en el Hecho Primero de la demanda, surgen de un proceso de urbanización y se hallaban calif‌icadas como suelo urbano consolidado (como se observa en el plano aportado como documento número 2 correspondiente a las Normas Subsidiarias Municipales, derogadas por el Instrumento ahora impugnado, invocando además el documento nº 11, con la demanda, Informe Urbanístico de los Servicios Técnicos Municipales de fecha de 19 de Noviembre de 2019 en donde se determina la condición de suelo urbano consolidado de las parcelas al disponer "de todos los servicios urbanísticos," determinando cuales son las condiciones de construcción).

La dotación de servicios urbanísticos, que determinan su consideración de solar, se efectuó mediante la aprobación por el Ayuntamiento de A Fonsagrada en dos instrumentos distintos: a) Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha de 3 de Febrero de 1994, se aprueba el Proyecto de Urbanización y dotación de Servicios en la Calle DIRECCION000, hoy CALLE000 . b) Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de A Fonsagrada de fecha de 29 de Marzo de 1996, se aprueba def‌initivamente el Proyecto de Urbanización para la dotación de servicios de la RUA000 . Y a ello se añade que el propio Ayuntamiento, por Acuerdo de su Junta de Gobierno de fecha 22 de Noviembre de 2020 (es decir, dos escasos meses antes de la publicación completa del PXOM en el BOP ahora impugnado) concede Licencia de Obra mayor para la edif‌icación de las parcelas, con el informe favorable de todos los organismos que en la tramitación de la licencia de obra han de intervenir, con arreglo a la normativa de aplicación y destacadamente, de la Dirección Xeral do Patrimonio.

Sin embargo, el PXOM ahora recurrido procede a calif‌icar dicho espacio como Suelo Urbano No Consolidado y a incluirlo en el AR-2; la calif‌icación urbanística de las f‌incas se degrada, pasando de la condición de Suelo Urbano Consolidado, a la de Suelo Urbano no Consolidado, pese a contar con todos los servicios urbanísticos como es acceso rodado, servicios de alcantarillado, agua, luz, telecomunicaciones y demás servicios que se exigen en la Ley del Suelo de Galicia para la consideración de solar (como se acredita con el informe del perito Sr. Carlos Miguel ); y además destaca especialmente el que se incluya, dentro de la misma manzana, únicamente, a las parcelas y solares de propiedad de esta parte al quedar excluidas de tal calif‌icación las

restantes edif‌icaciones que forman parte de la manzana, colindantes con las de la parte actora, dotadas de idénticas condiciones urbanísticas y servicios que los que las de esta propiedad, las cuales mantienen la calif‌icación de Suelo Urbano Consolidado con la condición de solar.

En cuanto al procedimiento de aprobación del PXOM, denuncia la falta del trámite de Información Pública exigido al haberse introducido modif‌icaciones en la ordenación y normativa urbanística. Tras la aprobación inicial en fecha 26 de Junio de 2014, bajo las disposiciones establecidas en la Ley del Suelo de Galicia 9/2002 de 30 de Diciembre, sometiéndose al oportuno proceso de exposición pública, la entrada en vigor de la Ley del Suelo de Galicia 2/2016 de 10 de Febrero, va determinar la introducción en el Instrumento, inicialmente aprobado, de una serie de modif‌icaciones sustanciales que van a determinar que el instrumento inicialmente previsto sufra las siguientes Aprobaciones Provisionales: - Acuerdo de 13 de Julio de 2017, Acuerdo de 10 de Octubre de 2018 y Acuerdo de 24 de Abril de 2019, como consecuencia de las nuevas determinaciones que imponen la adopción de nuevas soluciones urbanísticas, que van más allá de simples adaptaciones a la Ley del Suelo, y justif‌ican, en todo caso, el sometimiento del expediente a los trámites de aprobación inicial y, consecuentemente, de información pública, siendo modif‌icaciones sustanciales al referirse a la calif‌icación y clasif‌icación del Suelo, establecimiento de nuevas condiciones urbanísticas, normativa forestal, normativa de Espacios Naturales, etc.

También se fundamenta la impugnación del PXOM en la previsión de un Polígono Industrial, que a juicio de la recurrente implica la vulneración de las determinaciones comprendidas en la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de Protección de los Caminos de Santiago y Ley 5/1996 del Patrimonio Cultural de Galicia, ya que limita con el Camino de Santiago, del que se separa mediante una f‌ila de árboles que lo oculta. No se adopta, pese a exigirse normativamente, protección alguna, ni separación alguna del camino, es más, en la conf‌luencia del camino con el polígono se prevé la construcción de una rotonda (gigantesca) sin previsión alguna de corredor verde, paso peatonal preferente, subterráneo o aéreo que compatibilice el camino con el polígono industrial previsto.

La ubicación del Polígono es incorrecta e ilegal por cuanto: a) No respeta las determinaciones de la Guía de Buenas Prácticas para las Actuaciones en los Caminos. b) Se prevé la construcción de una rotonda en la conf‌luencia con el camino de Santiago, que la Guía, expresamente, excluye. c) No existe en el expediente constancia alguna de informe positivo, negativo o condicionado de la Consellería de Cultura, respecto de las determinaciones del Polígono previsto. d) La construcción de naves, desmontes, etc. que se prevén en el planeamiento contradicen las determinaciones de la Guía de Buenas Prácticas.

SEGUNDO

Sobre la...

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