STSJ País Vasco 431/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2021
Fecha09 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 842/2021

SENTENCIA NÚMERO 431/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto núm. 43/2021 dictado el 3 de marzo de 2021 por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en el recurso contencioso-administrativo número 262/2019, en el que se impugna: resolución de 8 de marzo de 2019 de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 20 de noviembre de 2018 que conf‌irma y eleva a def‌initiva el acta de liquidación 018008005574. Expte. 2019/05001/101/2019/00050/0.

Son parte:

- APELANTE : TXINBO, S.C., representada por la Procuradora Dª. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y dirigido por la letrada Dª. AINHOA MUÑOZ DIEZ.

- APELADA: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL [-Dirección Provincial de Araba/Álava-], representada y dirigida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistradaa Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó Auto núm. 43/2021 de fecha 3 de marzo de 2021 por el que se acordaba inadmitir el recurso contencioso-administrativo núm. 262/2019 interpuesto por la representación procesal de Txinbo, S.C.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por Txinbo Sociedad Civil recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, revocando el auto apelado, se acuerde la continuación del procedimiento seguido ante el mencionado juzgado y se condene en costas a la parte contraria.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicandose se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y conf‌irmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo 09/11/2021 en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Txinbo S.C. se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto núm. 43/2021 de 3 de marzo de 2021, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 262/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz.

El auto declara la inadmisibilidad del recurso por considerar aplicable el art. 69.c) de la LJCA:

  1. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

El art. 28 de la LJCA establece:

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores def‌initivos y f‌irmes y los conf‌irmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

El recurso se interpuso contra la resolución de 08/03/2019 de la Dirección Provincial de Álava de la TGSS que desestimó el recurso de alzada contra resolución de 20/11/2018, que conf‌irma y eleva a def‌initiva el acta de liquidación 018008005574.

El auto explica que el único argumento que sostiene la parte recurrente contra el acta de liquidación, es su discrepancia con que sus tres trabajadores lo fueran a tiempo completo. Pero la modif‌icación de las claves se notif‌icó el 24 de mayo de 2018, se interpuso recurso de alzada que se resolvió el 3 de agosto de 2018, que devino f‌irme. Y concluye que siendo estas resoluciones f‌irmes y consentidas, está en el supuesto del art. 28 de la LJCA.

La empresa recurrente sostiene que se vulnera el art. 25.1 de la LJCA, y los arts. 28 y 29.c) de la LJCA. Se indica que la resolución impugnada es un acto administrativo por el que se reclaman diferencias de cotización a la empresa recurrente, por 24.312,39 euros, por los tres trabajadores del Bar. Y la resolución de 3 de agosto de 2018 modif‌ica las claves de la TGSS respecto de los contratos de trabajo. Se invoca la STSJPV de 09/11/2020 (rec. 784/2020), en relación con el art. 28 de la LJCA, y se indica que se trata de dos actos administrativos. La propia TGSS en vía administrativa consideraba que se trata de dos actos administrativos independientes, y ahora alega que están íntimamente ligados.

La TGSS sostiene el auto que se impugna, argumentando que la resolución impugnada trae causa y está indiscutiblemente unida a la resolución por la que se modif‌ican las claves de los contratos de los trabajadores de la mercantil; en el acta de liquidación se reclaman las diferencias de cotización consustanciales a la modif‌icación del contrato.

SEGUNDO

El art. 28 de la LJCA asumió el texto contenido en el art. 40.a) de la LJCA/1956. La STC 126/1984, de 26 de diciembre, en relación con éste precepto, dice:

" En esta línea de razonamiento debe señalarse que el art. 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución.

Desde esta perspectiva, el art. 40 a) de la L. J. C. A . tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar f‌irmeza por no haber interpuesto los

correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que...

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