AAP Tarragona 193/2021, 14 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 193/2021 |
Fecha | 14 Octubre 2021 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120198062952
Recurso de apelación 5/2020 -C
Materia: Diligencias preliminares
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus
Procedimiento de origen:Diligencias preliminares 327/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012000520
Parte recurrente/Solicitante: Juan Ramón
Procurador/a: Rosa Monne Tost
Abogado/a: Joanandreu Reverter Garriga
Parte recurrida: Amelia
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 193/2021
ILMOS. SRES .
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez
Tarragona, a 14 de octubre de 2021.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 5/2020 frente al auto de 10 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en Diligencias Preliminares 327/2019, a instancia de DON Juan Ramón, como demandante-apelante, representado por la Procuradora Doña Maria Rosa Monné Tost y defendido por el Letrado Don Joan-Andreu Reverter i Garriga, contra DOÑA Amelia, como demandada que no consta personada en el procedimiento y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Deniego la solicitud presentada por el/la Procurador/a ROSA MONNE TOST en nombre y representación de Juan Ramón, en cuanto a la práctica de la diligencia preliminar expuesta en los ANTECEDENTES DE HECHO.
Archívense las presentes actuaciones".
Por la representación de DON Juan Ramón, se interpuso recurso de apelación solicitando se revocase el auto dictado y se acordasen las diligencias preliminares instadas por la parte actora.
Llegadas las actuaciones y designado ponente, personada que fue la parte recurrente, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 14 de octubre de 2021.
Se ha redactado esta resolución por el Magistrado Ponente Don Luis Rivera Artieda.
Motivo de Recurso. - Se recurre en apelación el auto del Juzgado de Primera Instancia que denegó la práctica de diligencias preliminares que se articulaba por DON Juan Ramón con el objeto de citar o requerir a DOÑA Amelia para que exhibiese y/o declarase: 1) Sobre cuantas actuaciones haya realizado para instar la incapacitación judicial de la madre de demandante y demandada DOÑA Joaquina o si ha adoptado alguna medida de protección patrimonial de los bienes de la SRA. Joaquina, toda vez que DOÑA Amelia podía considerarse guardadora de hecho de la presunta incapaz; 2) Sobre las actuaciones de disposición patrimonial de bienes de la SRA. Joaquina, presuntamente incapaz, que DOÑA Adelina ha realizado en su doble condición de guardadora de hecho y apoderada desde el 19 de diciembre de 2014, fecha del poder, hasta la actualidad.
Doctrina de esta Sala sobre las Diligencias Preliminares .- En autos de esta Sala de 25 de febrero de 2021 en recurso de apelación 370/2019 y del 6 de febrero de 2020 ( ROJ: AAP T 75/2020 - Sentencia: 48/2020 Recurso: 732/2018) dijimos, reiterado por el auto del 17 de septiembre de 2020 ( ROJ: AAP T 1311/2020 Sentencia: 260/2020 Recurso: 250/2020), acerca de las diligencias preliminares:
" Este tribunal tiene declarado de forma reiterada (por todas, Sentencia 279/2019, de 26 de Noviembre ), lo siguiente: "debe recordarse, en orden a su conceptualización, que las diligencias preliminares son un conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional por las que se pide del Juzgado competente la práctica de determinadas actuaciones, tendentes a la obtención de datos indispensables para que un futuro juicio pueda llegar a buen fin. Estas diligencias se admitieron tanto por las leyes de 1855 y 1881, como por la vigente LEC. La naturaleza básica de estas diligencias preliminares es considerada como la de un conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal, por lo que se trata, y podemos naturalizar no sin cierta licencia procesalista, de un "proceso aclaratorio", así como auxiliador de la parte en la preparación de un futuro pleito. Respecto a sus caracteres, cabe decir:
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Constituyen un numerus clausus, lo que comporta que sólo puedan solicitarse y acordarse como tales aquéllas que aparezcan expresamente comprendidas en el art. 256 LEC, recordando que el mismo remite también a las previstas en leyes especiales. A este respecto, la Exposición de Motivos de la LEC expresa la prudente intención de establecer un catálogo suficientemente amplio de diligencias, "aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas".
-
Que si bien resulta admisible -e incluso deseable- proceder a una interpretación flexible de los supuestos legales (AA AP de Barcelona, Secc. 17.ª, núm. 108/2007, de 12 de junio de 2007; y de Barcelona, Secc. 1 .ª, núm. 198/2007, de 26 de julio ), se ha delimitado por los tribunales que "no pueden servir de instrumento de presión, ni para preconstituir pruebas sobre el debate del futuro pleito" ( AP de Barcelona, Secc. 13.ª, núm. 185/2007, de 21 de junio ); y que "no cabe compeler a la demandada a facilitar prueba que puede redundar en contra y que puede ser solicitada en el juicio plenario que corresponda" ( AP de Barcelona, Secc. 14.ª, núm. 130/2007, de 2 de julio de
2007 ). Respecto a sus requisitos de fondo, conforme al art. 258 LEC, son tres: 1º Interés legítimo del solicitante, para lo que deberá examinarse su conexión con lo que solicita. 2º Adecuación de la diligencia a la finalidad que el solicitante persigue, que no puede ser otra que la expresada por el propio art. 256 LEC : preparar un proceso de declaración, recabando la información necesaria o el acopio de datos y elementos precisos para decidir sobre la aptitud personal de los sujetos, activo y pasivo; de la acción que se pretenda ejercitar; sobre la existencia y circunstancias del bien sobre el cual deba versar el proceso; o sobre el alcance y extensión de las pretensiones a ejercitar ( AP de Barcelona, Secc. 1.ª, núm. 198/2007, de 26 de julio). 3 º Justa causa, esto es, la justificación de la diligencia que se pide para la preparación del eventual futuro proceso, lo que implica que el solicitante necesite algún tipo de ayuda judicial para conocer cuestiones esenciales y que ese auxilio interesado sea proporcional, lo que provoca que se excluya cualquier ayuda abstracta y genérica, y, además, será necesario que se aprecie cierta resistencia o negativa de quien ha de proporcionar esos datos indispensables para promover el proceso ulterior. Todo ello supone, por su propia naturaleza meramente instrumental, preparatoria y aclaratoria, o incluso para preservar el principio de igualdad entre las partes, que:
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Solo procederán cuando haya imposibilidad de tener acceso a lo que se solicita de otro modo, esto es, que estas diligencias preliminares, como auxilio judicial a la parte que son, deben ser acordadas exclusivamente cuando no haya otro medio de preparar el ejercicio de la acción que el solicitante se propone ejercitar ( Auto de la AP Barcelona núm. 73/2007, Sección 13, de 12 marzo);
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Solo procederán cuando sea necesario el conocimiento o la información que se solicita para preparar el futuro procedimiento, conocimiento o información que ha de ser esencial o relevante para tal fin; c) Que no pueden servir de instrumento para preconstituir pruebas para el futuro pleito, pues no debe confundirse diligencias preliminares con prueba anticipada, ya que son dos figuras diferentes: las diligencias preliminares tienen por objeto preparar un juicio y la prueba anticipada persigue constatar un hecho necesario para la prosperabilidad de la pretensión cuando exista un temor de que no puedan realizarse dentro del proceso. Como requisitos formales exige el art. 256-2 y 3 LEC : 1) Que se expresen en la solicitud los fundamentos de la diligencia que se solicita, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar, información ésta que debe ser valorada por el Juez ad limine litis, en el instante de la admisión a trámite de la solicitud ( art. 258 LEC ). Es imprescindible pues que el solicitante fije, precise y determine, con claridad y concreción, cual es el objeto del juicio que se propone entablar, para qué pide la diligencia preliminar y contra quién se propone dirigir la futura demanda. Es decir, no basta una vaga y genérica indicación de que se pretenden ejercer acciones legales o de que se trata de depurar responsabilidades, pues estas expresiones son imprecisas y genéricas y nada aclaran para que el Juez pueda...
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