SAP Málaga 663/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2021
Número de resolución663/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 194/2018.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 437/2020.

SENTENCIA Nº 663/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 194/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Pedro Jesús, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Buxó Narváez y defendido por la Letrada doña Rocío Camacho Sepúlveda, contra Banco Santander S.A., entidad mercantil representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Domingo Corpas y defendida por el Letrado don José María Núñez Ballesteros; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga se tramitó juicio ordinario número 194/2018, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de caducidad de la acción formulada por el Procurador Don José Domingo Corpas, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., y estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Don Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, bajo la dirección Letrada de Doña Rocío Camacho Sepúlveda, frente a la entidad Banco Santander S.A., representada por el Procurador Don José Domingo Corpas, bajo la dirección Letrada de Don José María Núñez Ballesteros, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abonare a la actor la cantidad de ochenta y un mil once euros con cincuenta céntimos (81.011,50 euros), cantidad que se corresponde a los pagos anticipados de la vivienda, más el interés legal de estas cantidades devengado desde las fechas de las

respectivas entregas; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la entidad demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veintiocho de octubre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales establece la Ley, habiendo sido designado por turno de reparto como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia número 266/2019, de 18 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga en autos de juicio ordinario número 194/2018, es recurrida en apelación por la representación procesal de la entidad bancaria demandada Banco Santander S.A. argumentando en su contra como motivos los siguientes: 1º) Infracción del artículo 1.1, 1.2, 3 y 4 de la Ley 57/1968, en relación con la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación y jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que la sentencia considera acreditada la entrega a cuenta del precio f‌inal del importe de ochenta y un mil once euros con cincuenta céntimos (81.011,50 €), desglosando dicha cantidad en un primer pago en concepto de entrega inicial a la f‌irma del contrato de diez mil quinientos euros (10.500 €), que servía como carta de pago, ocho letras de cambio por importe de siete mil ochocientos treinta y cuatro euros con sesenta y dos céntimos (7.834,62 €) con vencimientos trimestrales desde el 15 de marzo de 2004 y una letra de cambio por importe de siete mil ochocientos treinta y cuatro euros con cincuenta y cuatro céntimos (7.834,54 €) con vencimiento en fecha de 15 de marzo de 2006, indicando expresamente en el hecho tercero de la sentencia que "no se procedió a la construcción de la promoción y por medio de auto de 13 de abril de 2015 dictado por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga se aprobó el plan de liquidación de la promotora Aifos dando por resuelto todos los contratos de compraventa con carácter universal", hecho este que considera tal y como consta en la documental aportada en los autos no se ajuste a la realidad, ya que de acuerdo al documento número 1 aportado al escrito de contestación a la demanda, existe certif‌icado def‌initivo emitido por la Secretaría del Ayuntamiento de Casares de fecha 30 de septiembre de 2015, en el que se acredita que el EDIFICIO000 cuenta con licencia de primera ocupación desde el 19 de diciembre de 2008, licencia de primera ocupación concedida siete años antes de la resolución universal de los contratos de la promotora, es decir, se procedió a la construcción de la promoción, estando esta terminada siete años antes de la resolución del contrato; es más, en el documento número 2 aportado por la administración concursal de la promotora, consta como la actora con posterioridad al año 2008 en el que se concede la licencia de primera ocupación, estaba conforme con la formalización de la escritura pública de compraventa, no manifestando su intención de resolver el contrato porque la construcción no se hubiera iniciado, o ésta no hubiera llegado a buen f‌in, sino todo lo contrario, manifestando su conformidad, por lo que si la construcción llega a buen f‌in, y el adquirente muestra su conformidad con la formalización de la escritura pública, con posterioridad a la concesión de la licencia primera ocupación, no se está en un supuesto de los amparados bajo la Ley 57/1968, pues el artículo 3 de la misma indica de manera expresa como el cesionario (adquirente de la vivienda) podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, o conceder al cedente (promotora) prórroga para la f‌inalización de la misma, siendo que la actora no optó por la resolución del contrato, indicando la sentencia recurrida "en este caso en particular no existe requerimiento alguno al actor para escriturar y esta voluntad sólo se desprende por parte de don Pedro Jesús ", estando en un caso similar al de la sentencia número 248/2019, de 5 de abril, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, o de la conocía sentencia del Tribunal Supremo número 4161/2015 en la que se indica expresamente que "la extinción por mutuo disenso de los contratos regidos por laLey 57/1968 extingue la garantía de las cantidades anticipadas siempre que esemutuo disenso sea anterior al vencimiento del plazo para la entrega de la vivienda no puede interpretarse a sensu contrario como favorable en todo caso a la existencia de la garantía cuando el mutuo disenso sea posterior, por como se explica en la razón 11ª) de su fundamento jurídico tercero, el mutuo disenso posterior que determina la subsistencia de la garantía habrá de ser el motivado por un previo incumplimiento del vendedor y no, como en el presente caso, por una manif‌iesta voluntad del comprador contraria la consumación del contrato, es decir, al "buen f‌in" del contrato", concretando seguidamente "entenderlo de otra forma sería tanto como dejar al garante al albur de los acuerdos alcanzados entre comprador y vendedor al margen del contrato garantizado y desplazar sobre el garante obligaciones a las que, precisamente por no ser parte en estos acuerdos, es ajeno" ; por su parte, la

sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 declara ahora que el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justif‌ica, conforme al artículo 3 de la Ley 57/68, la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, como resulta de la sentencia del Pleno de 5 de mayo de 2014 "el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR