STSJ Murcia 379/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2021
Fecha17 Junio 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00379/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2021 0000708

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000130 /2021

Sobre: EXTRANJERIA

De D. Carlos José

Representación Dª. MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES

Contra D./Dª.

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 130/2021

SENTENCIA Núm. 379/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 379/21

En Murcia, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

En el rollo de apelación núm. 130/21 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de archivo de 15 de abril de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Murcia, recaído en el Procedimiento Abreviado núm. 108/21, en cuantía indeterminada, f‌iguran como parte apelante la Procuradora Sra. Molina Ruiz-Funes y la Letrada Sra. Buitrago Penalva, quienes dicen actuar en representación y como defensa de Carlos José, sobre archivo de las actuaciones por no haber subsanado el extranjero la falta de ratif‌icación expresa de su voluntad de recurrir.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Murcia lo admitió a trámite y remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 4 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado decreta el archivo de las actuaciones seguidas en el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 4 de marzo de 2021, recaída en el expediente NUM000 por la que se deniega la solicitud de caducidad del expediente de expulsión de D. Carlos José, por darse por debidamente notif‌icada la resolución de expulsión mediante anuncio en el Suplemento de Notif‌icaciones del Boletín Of‌icial del Estado publicado el 12/11/2020 (B.O.E. núm. 298), entendiéndose notif‌icada el 13/11/2020.

En el presente caso el Juzgador de comienza señalando que, mediante diligencia de ordenación de fecha 11-2-21, se requirió al recurrente para que en el plazo de 10 días subsanara determinados defectos, advirtiendo que la no subsanación de los mismos en el plazo concedido podría dar lugar al archivo del procedimiento de modo def‌initivo por la posible no aplicación de las previsiones del art. 128.1 de la LJCA en el momento en que se encontraba el recurso; no constando que tales defectos fueran subsanados.

Tras reproducir el citado art. 128.1, se remite a la STS de 8 de junio de 2011, cuyo fundamento de derecho tercero reproduce, así como el fundamento de derecho cuarto de la STS de 22-6-2009 y los dos últimos párrafos del fundamento de derecho séptimo de la STC n.º 116/2012.

De todo lo anterior entiende que se desprende que: 1º.- la posibilidad de rehabilitar plazos al amparo del art. 128.1 de la LJCA no rige en los plazos para preparar o interponer recursos; y 2º.- el archivo de los recursos en los que no se atiende al requerimiento de subsanación cuando éste se hace con apercibimiento de las consecuencias del incumplimiento del mismo no es desproporcionado.

Y concluye que la aplicación al caso presente del art. 128 de la LJCA y de la doctrina jurisprudencial existente en torno al mismo obliga al archivo de los presentes autos toda vez que presentada la demanda y requerido el recurrente para que subsanara determinados defectos bajo apercibimiento de archivo e imposibilidad de rehabilitación de plazos, aquél no fue atendido por la falta de diligencia del recurrente a falta de dato alguno acreditativo de las razones de la no subsanación.

SEGUNDO

La parte apelante basa su recurso en las siguientes alegaciones:

  1. - Vulneración del derecho a tutela judicial efectiva.

    Entiende que en virtud del principio "pro actione" que emana del derecho a la tutela judicial efectiva, la aportación a los autos de la designación de letrado efectuada por el Turno de Of‌icio del Colegio de Abogados o el reconocimiento de Justicia Gratuita era suf‌iciente para acreditar la representación del justiciable, no siendo imprescindible el apoderamiento posterior. Planteamiento que conduce a posibilitar la efectividad de la tutela judicial.

    Se remite a la STS, Sala Tercera, de 15 diciembre de 2005 sobre la gravedad de la inadmisión de la demanda, o archivo, como decisión grave que debe ser adoptada con prudencia. Y en cuanto a la tutela judicial, en relación con los extranjeros, se remite a las consideraciones en diversas sentencias del Tribunal Constitucional ( STC 99/1985, de 30 de septiembre), y a la doctrina del mismo TC referida a que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Carta Magna comprende, entre otros, el derecho de acceso a la justicia, es decir el derecho a provocar que la actividad jurisdiccional desemboque en una decisión judicial. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de conf‌iguración legal, encontrándose su efectivo ejercicio supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede f‌ijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente.

    Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justif‌ique, aplicada razonablemente por el órgano judicial. Pero se ha de tener presente que los órganos judiciales están obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el f‌in perseguido por el legislador al establecerlos, evitando aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustif‌icadamente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho la pretensión a él sometida.

    Asimismo el TC ha sostenido en reiteradas ocasiones que el principio "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de tal manera, que si bien el principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión entre todas las posibles, si proscribe aquellas decisiones que por su rigorismo, por si formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una desproporción clara entre los f‌ines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrif‌ican.

    En la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996 de 30 de septiembre establece que el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la f‌inalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial.

  2. - Vulneración art. 21 Ley Asistencia de Jurídica Gratuita.

    Insiste en que las designaciones realizadas por los Colegios profesionales son suf‌icientes para acreditar la representación, tanto del Procurador como del letrado cuando no sea preceptiva la intervención del anterior, no exigiendo nunca los Juzgados o Tribunales conocedores del asunto ningún tipo de apoderamiento en el sentido f‌ijado por el artículo 24 de la LEC. La excepción la encontramos en la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Entiende que la razón por la que los órganos judiciales no exigen el apoderamiento que f‌ija la ley Ritual en los temas de Justicia Gratuita viene motivada porque en estos casos el nombramiento del profesional o profesionales viene f‌ijado por la ley, no por la libre elección del justiciable. El benef‌iciario de Justicia Gratuita no acude ni al Notario ni al Secretario para designar a un determinado profesional ya que éstos no son elegidos sino establecidos por los diferentes Colegios.

    Aunque falte la orden expresa por parte del extranjero, el interés del extranjero en la interposición del recurso contencioso administrativo se deduce desde el momento en que el justiciable solicitó asistencia letrada para recurrir una propuesta o una resolución desfavorable, no habiendo decaído en fase administrativa esta desfavorabilidad, por tanto, es más que manif‌iesta la voluntad del extranjero de ejercitar todas las acciones posibles (administrativas o judiciales) para obtener una resolución más favorable.

    A sensu contrario, tampoco existe indicio alguno que acredite la voluntad reacia del extranjero en acudir a la vía judicial, especialmente teniendo en cuenta las escasas consecuencias negativas para el justiciable de Justicia Gratuita el hecho de obtener una sentencia desestimatoria.

    Dice no entender la práctica de nuestros Juzgados contencioso-administrativos en la que, en vez de formular requerimiento personal al extranjero a f‌in de que efectúe el apoderamiento apud acta a favor del letrado, lo dirigen directamente al letrado, al que paradójicamente no le reconocen la representación de su cliente.

    Considera que el Juzgado, al dirigir este acto de comunicación al abogado, está reconociendo su representación, puesto que el artículo 23 LJCA establece que se dirigirán las notif‌icaciones al...

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