STSJ Comunidad Valenciana 492/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021
Número de resolución492/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a cinco de octubre de do mil veintiuno

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. presidente, D. MiIGUELANGEL OLARTE MADERO, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO: 492/21

En el recurso de apelación número 250/2.020 en el que es parte apelanteD. Jose Enrique representado por el Procurador Doña M.ª del Carmen Martinez Navas y defendido por el Letrado Don Manuel Felipe Garoña Toresano, y es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Olarte Madero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de los de Alicante con el número 752/2.018, a instancias deD. Jose Enrique la resolución dictada en fecha 13 de julio de 2.018 por la Subdelegación del Gobierno en Alicante por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del referido demandante por un periodo de cinco años, por incurrir en la conducta tipif‌icada en el artículo 57.2 de la LO Extranjeria 4/2000 de 11 de enero, con fecha 9 de diciembre de 2.019 recayó la sentencia nº. 378/2.019, cuya parte dispositiva dice: "1º) DESESTIMAR íntegramente la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora.

  1. ) Procede realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la parte actora; si bien limitando las mismas hasta una cantidad máxima de 500,00 euros (más IVA)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 5 de octubre 2.021, en que tuvo lugar.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERCHO

PRIMERO

Tiene por objeto el recurso de apelación, la sentencia nº 378/2019, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-advo. Nº 3 de Alicante desestimatoriadel recurso contencioso-advo presentado contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 13 de julio de 2018, por la que se había acordado la expulsión del territorio nacional del ciudadano extranjero con prohibición de entrada por periodo de cinco años; ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57.2 de la ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (con sus modif‌icaciones posteriores), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El apelante plantea la apelacion alegando; 1.- Vulneracion del art 57.5 de la LO $/2000 y qrt 10 de la Directiva 2003/109/CE del Conserjo Europeo; 2.-Error en la valoracion de las pruebas respecto a las circunstancias personales; 3.-Falta de motivacion frente a la amenaza real y suf‌icientemente grave contra el orden publico y respecto a la proporcionalidad de la prohibicion de entrada y vulneracion de la tutela judicial efectiva; 4.-Vulneracion de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva respecto de las circunstancias personales;

  1. - Vulneracion del principio a utilizar los medioso de prueba pertinentes para su defensa; 6- La STS 257/19 no es jurisprudencia y vulneracion de la tutela judicial efectiva respecto a esta cuestion; 7.-Vulneracion del art 32 LOEX respecto al art 25 2 de la CE; y 8.- Vulneracion del art 3 ter de la LOEX.

Por el Abogado del Estado no se presento escrito de oposicion.

SEGUNDO

El Tribunal de Apelación no puede revisar de of‌icio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a f‌in de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Af‌irmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia conf‌iguración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa), es pacíf‌ico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suf‌icientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.

TERCERO

El artículo 57.2 la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero de derechos y deberes de los extranjeros en España y de su integración social, en su vigente redacción, dispone lo siguiente: Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

La diferencia con el apartado primero del indicado articulo 57.1 del mismo cuerpo legal se advierte en que este segundo apartado ni tipif‌ica una infracción, ni impone una sanción a consecuencia de la misma; tan sólo prevé la expulsión del territorio nacional para los extranjeros que han sido condenados, dentro o fuera de España, por un delito doloso que en España esté sancionado con pena privativa de libertad superior a un año y que según el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre, dicha expulsión, "...consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril ). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las "legalmente establecida[s] o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España" ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000).

Asimismo, debe señalarse que la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración ha sido incorporada al Derecho

interno por la referida LO 2/2009, que reforma el citado artículo 57, Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en cuyo Preámbulo se hace constar, que "Hasta el momento presente estaban pendientes de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas que se han aprobado con posterioridad a la última reforma de la Ley 4/2000, de 11 de enero, realizada en diciembre de 2003, siendo estas las siguientes:...b) Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre, de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DOUE de 23 de enero de 2004)", cuyo artículo 12.1.establece "Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suf‌icientemente grave para el orden público o la seguridad pública " y el punto 3 . "Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.".

En esa transposición producida con la modif‌icación del precepto, artículo 57.5, mediante...

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