STSJ Canarias 258/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2021
Número de resolución258/2021

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000479/2020

NIG: 3501633320200000510

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000258/2021

Demandante: IGUECAR, S.A.; Procurador: VICENTE GUTIERREZ ALAMO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D. FRANCISCO PLATA MEDINA

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2021.

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 0000479/2020, interpuesto por D./Dña. IGUECAR, S.A., representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. VICENTE GUTIERREZ ALAMO y dirigido por el abogado D./Dña.IGNACIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ,

Ha intervenido como demandado la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por a resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Canarias (TEARC) de fecha 30 septiembre de 2020, relativa a las reclamaciones número 35/08924/2018 y acumuladas 35/08925/2018, 35/08927/2018, 35/08928/2018, 35/08929/2018, y 35/08930/2018, relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 a 2015.

B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se declare: anular, revocar o dejar sin efecto la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias (TEARC) de fecha 30 septiembre de 2020, relativa a las reclamaciones número 35/08924/2018 y acumuladas 35/08925/2018, 35/08927/2018, 35/08928/2018, 35/08929/2018, y 35/08930/2018, relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades y, previos los trámites legales pertinentes, dicte la Sala sentencia por la que anule de pleno derecho la liquidación impugnada y recurrida en su día por ser contraria a derecho, y se devuelva el importe detraído, condenando a la Administración a su pago en concepto de principal e intereses, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Canarias (TEARC) de fecha 30 septiembre de 2020, relativa a las reclamaciones número 35/08924/2018 y acumuladas 35/08925/2018, 35/08927/2018, 35/08928/2018, 35/08929/2018, y 35/08930/2018, relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 a 2015.

Los motivos de impugnación son los siguientes :

  1. - Nulidad absoluta por defectos procedimentales

    El TEARC reconoce los defectos procedimentales cometidos por la Inspección y los califica como patentes pero afirma que no han generado ningún tipo de indefensión, y, por ello, no producen el efecto de anular las actuaciones indebidamente desarrolladas.

    La actora afirma que sí se le ha causado indefensión:

  2. - La Administración ha realizado comprobaciones que excedían del alcance comunicado, sin explicar nada en sus resoluciones por lo que le genera dudas sobre si es posible realizar nuevas comprobaciones sobre esos hechos no incluidos en el alcance del procedimiento.

  3. - En el acuerdo de Liquidación se manifiesta que "Por tratarse de una actuación de carácter parcial, no se han examinado en su totalidad ni la contabilidad ni los registros obligatorios a efectos fiscales", sin embargo la realidad es que en la Comunicación de Inicio

    de Actuaciones se requirió la aportación de "Libros de contabilidad obligatorios y Libro Mayor de los ejercicios sometidos a inspección" y que aquella fue aportada con fecha 28 de septiembre de 2017 mediante el asiento registral RGE847040022017.

  4. - Se ha modificado en la Deducción por Inversiones en Canarias las cantidades declaradas en concepto de deducción por activos fijos, a pesar de no estar comprendido dicho objeto dentro del alcance de comprobación comunicado.

  5. - Se produjo el análisis de las cuentas bancarias de la sociedad, constan los requerimientos realizados a las distintas entidades bancarias con las que trabajaba mi representada, así como los movimientos bancarios aportados por aquellas.

  6. Hay gastos deducidos y que no se relacionan en el Acuerdo de Liquidación. Así, a título de ejemplo, podemos citar los gastos contabilizados en las cuentas 629000015 y 629100001 aportados con fecha 20 de febrero de 2018 mediante el asiento registral RGE407007832018,

    Se ha vulnerado el artículo 178.5 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT)

    Sin que sea de aplicación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 11 de septiembre de 2017, RG 1490/2014, según la cual, "la falta de expresión de las razones que fundamentan que las actuaciones deban extenderse a otro período o concepto tributario, no debe dar lugar a la anulabilidad del acto cuando la entidad interesada tuvo en todo momento conocimiento del alcance del procedimiento de comprobación y pudo defender adecuadamente sus intereses, de manera que en modo alguno se le provocó una situación de indefensión". Porque la entidad actora no supo, en el momento procedimental oportuno, qué hechos o circunstancias estaban siendo objeto de comprobación.

    Solicita la aplicación de la doctrina incluída en la Sentencia del l Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos de 16 de enero de 2015, sentencia 3/2015, sobre la que no se pronuncia el TEARC, la cual recoge un caso idéntico al que ahora nos ocupa, y en la que se concluye que "De la lectura de este precepto entendemos que es necesario para modificar el alcance o extensión de las actuaciones de comprobación e inspección no solo que haya razones que así lo aconsejen, sino además que el órgano competente así lo acuerde de manera motivada. (.) Sin embargo, la motivación empleada por el Inspector es insuficiente por no expresar los motivos que le llevan a tomar esa decisión, ya que solamente hace referencia a "los hechos" y a "las circunstancias" que el actuario le ha puesto de manifiesto, pero no sabemos cuáles son esas y tampoco resultan las mismas de las diligencias anteriores".

  7. Se han regularizado gastos no solicitados

    El requerimiento genérico, limitado, a su vez, a los gastos vinculados a los vehículos de la entidad, no puede servir de sustento para excluir otros gastos diferentes a aquellos (por ejemplo, los gastos financieros, cuenta 662300010) o para modificar las cantidades declaradas en concepto de Deducción por Activos Fijos. Afirma que se le ha generado indefensión al haberse excluido como deducibles determinados gastos sobre los que no se había pedido justificación y se han modificado las cantidades declaradas en concepto de deducción por activos fijos

  8. - Hay gastos deducibles que han sido excluidos

    Los gastos relacionados con el stock de vehículos de alta gama (21.568,39€ en el 2013, 43.983,94€ en el 2014 y 30.749,27€ en el 2015) deben tener la consideración de gastos fiscalmente deducibles; los gastos recogidos en la cuenta 629300001 COMIDAS DE NEGOCIOS , la Administración no puede excluir de manera automatizada este tipo de gastos, que fueron acreditados mediante correos y testimonios de los intervinientes, por lo que se probó documentalmente que los mismos no respondían a cuestiones personales: los gastos recogidos en la cuenta 629300001 (9.490,45€ en el 2013, 17.103,69€ en el 2014 y 19.959,35€ en el 2015) deben tener la consideración de gastos fiscalmente deducibles. Por último, en lo que respecta a los gastos contabilizados en la cuenta 629000000 Gastos...

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