SAN, 7 de Marzo de 2022

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2022:957
Número de Recurso539/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000539 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04052/2019

Demandante: Casimiro

Procurador: D. CARMELO OLMOS GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de marzo de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 539/19 promovido por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Casimiro contra la resolución, dictada con fecha 29 de enero de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 5 de febrero de 2015 que desestimó, a su vez, las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T/2006, por importe de 175.133,34 euros, y de imposición de sanción por el mismo concepto y período e importe de 176.021,44 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

"1. Se estime el Recurso.

  1. Se revoque, en todos sus términos, la Resolución recurrida, dejándola sin efecto alguno.

  2. Con imposición de costas, si hubiere lugar a ello".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 19 de enero de 2020, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna el recurrente la la resolución dictada con fecha 29 de enero de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central que, de forma expresa, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 5 de febrero de 2015 desestimatoria, a su vez, de las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 presentadas frente a los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que en el mismo acuerdo del TEAC se identifican de este modo:

-Acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02 número NUM002, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 4T/2006, por importe de 175.133,34 euros.

-Acuerdo en resolución de procedimiento sancionador por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 4T/2006, por importe de 176.021,44 euros.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 31 de mayo de 2010 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación respecto del ahora recurrente por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al período 4T/2006, y referidas a las repercusiones por ese impuesto derivadas de los servicios prestados en relación al legado otorgado a favor de la Compañía de Jesús Provincia Tarraconense.

  2. - Como refleja el acuerdo de liquidación, la regularización practicada consistiría en el aumento de las bases imponibles de IVA devengado por razón de los servicios de abogacía prestados por el ahora recurrente a la citada Compañía de Jesús. Entendía la Inspección que concurría un supuesto de simulación relativa al haberse interpuesto la entidad INMOBLES ALBENIZ, S.L., a la cual se atribuyó la prestación de dichos servicios que en realidad fueron realizados por D. Casimiro.

  3. - Al propio tiempo, y derivado de las referidas actuaciones inspectoras, se inició procedimiento sancionador en el cual recayó resolución de fecha 26 de mayo de 2011 por la cual se imponía al Sr. Casimiro una sanción de 176.021,44 euros derivada de la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003.

  4. - Frente a los acuerdos de liquidación e imposición de sanción interpuso el interesado sendas reclamaciones económico administrativas (números NUM003 y NUM004) ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que las resolvió, desestimándolas, mediante acuerdo de 5 de febrero de 2015.

  5. - Interpuesto recurso de alzada contra dicho acuerdo, fue igualmente desestimado por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de enero de 2019, contra la cual se formalizó el recurso contencioso administrativo con el que se inició este proceso.

SEGUNDO

En su demanda, denuncia en primer lugar el recurrente la nulidad de pleno Derecho del procedimiento de inspección y de todas las actuaciones dimanantes del mismo por cuanto la totalidad de las actuaciones inspectoras se llevó a cabo en Barcelona, siendo así que el obligado tributario tiene su domicilio personal y profesional en Gerona.

Recuerda en este sentido lo dispuesto en el artículo 151 de la LGT y destaca que las actividades como abogado se realizaron exclusivamente en el despacho profesional ubicado en Ps. General Mendoza, 1, planta 13, 17002 Gerona, siendo así, dice, que "... para que las actuaciones pudieran desarrollarse en Barcelona hubiera debido concurrir una causa y motivarse suficientemente en la comunicación de inicio de fecha 31-05-2010, como exige necesariamente el art. 20,2 del RD 93".

Sin embargo, el motivo no puede prosperar si se advierte que la inspección se llevó a cabo por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT cuya actuación, obvio es decirlo, alcanza a los obligados tributarios cuyo domicilio se encuentra en Gerona de acuerdo con el mismo artículo 151 invocado en la demanda.

La cuestión es tan evidente que no merece más argumentación.

También con carácter previo pone de manifiesto la falta de litisconsorcio pasivo necesario pues supone que las diligencias de inspección deberían haberse llevado a cabo, además, con la entidad INMOBLES ALBÉNIZ S.L.

Respecto de dicha cuestión hemos de coincidir con el TEAC en que el sujeto pasivo objeto de comprobación en las referidas diligencias era el ahora recurrente, D. Casimiro, por lo que no habría razón alguna que justificase que en las actuaciones inspectoras se hubiera dado intervención a dicha sociedad.

En cualquier caso, y de haber sido preceptivo, el defecto se habría producido en la tramitación del procedimiento de inspección, cuando es lo cierto que el invocado litisconsorcio pasivo necesario se refiere a la válida constitución de la relación jurídico procesal. Ha de recordarse entonces que en el proceso contencioso administrativo no cabe -salvo contadas excepciones, como es el caso de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado- la figura del correcurrente, de tal modo que la única posibilidad de intervención en este proceso que cabría a la sociedad INMOBLES ALBÉNIZ sería como codemandada, oponiéndose entonces a la estimación de las pretensiones del Sr. Casimiro.

No obstante, plantea también el recurrente en relación con ello -bajo los epígrafes de la demanda "Utilización de doble vara de medir", "Incongruencia omisiva: desfachatez resolución TEAC", "Inexistencia de actas paralelas de devolución de lo pagado por la compañía INMOBLES ALBÉNIZ, S.L.", "Fraude procesal: infracción de la doctrina sobre el levantamiento del velo"- una cuestión de indudable relevancia, cual es que la Administración tributaria habría percibido el IVA ingresado por INMOBLES ALBÉNIZ, S.L., -que, en apariencia, según la Inspección, habría prestado los servicios y, en consecuencia, repercutido e ingresado el impuesto- y, al propio tiempo, y mediante la liquidación ahora recurrida, exigiría la cuota correspondiente por los mismos servicios al Sr. Casimiro, con el consiguiente doble percibo por el mismo concepto tributario.

Esta denuncia no ha merecido respuesta alguna por parte del TEAC, y tampoco se aborda en la contestación a la demanda del Abogado del Estado.

Sin embargo, pone de manifiesto el eventual derecho de la sociedad INMOBLES ALBÉNIZ a exigir la regularización completa y que supondría el reconocimiento de su derecho a ser resarcida del IVA ingresado lo que, en su caso, podría reclamar por el trámite que proceda.

Este reconocimiento no implica la estimación del presente recurso, siquiera parcial, teniendo en cuenta que en el suplico de la demanda únicamente se solicita se revoque "... en todos sus términos, la Resolución recurrida, dejándola sin efecto alguno"; y que la regularización referida ha de ser solicitada por quien hizo el ingreso del IVA, como decimos INMOBLES ALBENIZ, S.L.

TERCERO

Sostiene, por otra parte, que la nulidad de todo el procedimiento y de las actuaciones dimanantes del mismo vendría además determinada por la infracción del artículo 15 de la LGT.

Argumenta en este sentido que "... en el hipotético y negado supuesto de que hubiera alguna irregularidad, lo que se niega, no existiría...

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