STSJ Castilla y León 217/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2022
Fecha18 Febrero 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00217/2022

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2018 0001677

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001716 /2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: DESIMPACTO DE TURINES TUREGANO, S.A.

ABOGADO JULIO CESAR GARCIA MUÑOZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

S E N T E N C I A nº 217

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

Cinco Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de agosto de dos mil dieciocho, que desestiman respectivamente las reclamaciones económico-administrativa núms. 47/2688/2017, 47/2689/2017,47/02690/2017, 47/02687/2017 y 47/2691/2017 referidas a la rectificación de las autoliquidaciones de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2014, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, de cuantía respectiva de 90.501,64€, 5.894,10 €, cero €, 40.906,60 €, y cero €; y solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "DESIMPACTO DE PURINES TURÉGANO, S.A.", defendida por el Letrado don Julio César García Muñoz y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Trimiño Rebanal; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y ¬recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en el p.o. 1716/2018 en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde previo planteamiento si fuera menester de las cuestiones prejudiciales oportunas así como de las cuestiones de inconstitucionalidad que se refieren al IVPEE, proceda a: " estimar el presente recurso contencioso administrativo anulando la resolución del TEAR de Castilla-León impugnada así como la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos que aquélla confirmaba, estimando las impugnaciones de autoliquidaciones efectuadas por mi representada y ordenando a la Administración a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en la autoliquidación originariamente presentada en relación con el primer trimestre del ejercicio 2014, cuya cuantía asciende a 90.501 ,64 €. En cualquier caso se solicita que la Sala que proceda a suspender el curso del presente procedimiento hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales elevadas por el TSJ de la Comunidad Valenciana ante el TJUE en la medida en que las mismas resultan determinantes para la resolución del recurso planteado de arco. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139,1 de la LJCA , condenen costas a la Administración demandada."

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Tramitados de igual forma los restantes procesos núms. 47/2689/2017,47/02690/2017, 47/02687/2017 y 47/2691/2017, por auto de 3 de septiembre de 2021 se acordó su acumulación a los presentes autos del p.o. núm. 1720/2018.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de dos mil veintidós.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio de su representación procesal la compañía mercantil actora impugna en este proceso jurisdiccional cinco Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de agosto de dos mil dieciocho, que desestiman respectivamente las reclamaciones económico-administrativa núms. 47/2688/2017, 47/2689/2017,47/02690/2017, 47/02687/2017 y 47/2691/2017 referidas a la rectificación de las autoliquidaciones de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2014, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, de cuantía respectiva de 90.501,64€, 5.894,10 €, cero €, 40.906,60 €, y cero €; y solicitud de devolución de ingresos indebidos. Entiende la demandante que dichas resoluciones, en cuanto no acogen su previa pretensión de rectificación de sus declaraciones tributarias, no son ajustadas a derecho y ello, por una serie de motivos:1º) inconstitucionalidad del IVPEE; vulneración de los principios de capacidad económica, no confiscatoriedad, igualdad y prohibición de arbitrariedad; 2º) El IVPEE es contrario a la normativa de la Unión Europea reguladora del sector eléctrico, 3º) el IVPEE vulnera tanto el principio "quien contamina paga" como el resto de los principios ambientales de la UE y los art. 2.2, 5 y 6 de la Directiva 2004/35/CE, que constituye una manifestación concreta de los mismos; 4º)el tributo es incompatible con los principios reguladores del mercado eléctrico contemplados en el art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, así como el derecho de propiedad contenido en el art. 17 de la Carta europea de los derechos fundamentales de la Unión Europea; 5º) el impuesto rompe la unidad del mercado vulnerando el art. 6.1 de la Directiva 209/2/CE de mercado interior de la electricidad. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, al considerar que lo resuelto es ajustado a derecho, al no ser procedentes las pretensiones de la parte actora, al ser lo acordado directa aplicación de las normativa aplicable al caso, y debiendo al efecto tenerse en cuenta las sucesivas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional frente a dos cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 2554/2014 suscitadas en relación con la aludida Ley 15/2012, que fueron tramitadas.

SEGUNDO

Las cuestiones debatidas en este recurso han sido resueltas, en esencia, en la sentencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2022 , dictada en el recurso p.o. 1175/2018 , cuyos razonamientos reiteramos:

"III.- La sociedad actora entiende que la Ley 15/2012 infringe los principios reguladores del mercado eléctrico contemplados en el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE en conexión con el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al estarse ante un gravamen que, en la tesis de la demandante, colisiona con los límites y principios de no discriminación, transparencia, claridad y proporcionalidad que han de regir la imposición de obligaciones específicas a los operadores del mercado eléctrico. Es decir, para dicha parte, conforme a lo dispuesto en el citado precepto, los Estados miembros, y con ellos, en el caso de España, en su caso las Comunidades Autónomas, solo podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público, entre las que se englobaría la protección medioambiental, siempre y cuando concurriesen motivos de interés general, y estas obligaciones queden claramente definidas, sean transparentes, no discriminatorias y se garantice el acceso a los consumidores nacionales en condiciones de igualdad. Tesis a las que se opone la Abogacía del Estado en la representación que ostenta por Ley, al considerar que la normativa española ahora considerada no contradice en absoluto la normativa comunitaria, al ser plenamente conforme con ella.

La contradicción normativa de que se hace eco la obligada tributaria no es, ciertamente, tal clara y rotunda como se afirma en los escritos de demanda y conclusiones y de ello es consciente dicha parte litigante, cuando, en lugar de solicitar directamente la no aplicación por esta Sala de la legislación interna, interesa, más prudentemente, el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE. Tal procedimiento, regulado esencialmente en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , versión consolidada (antiguo artículo 234 TCE ), cumple una función nomofiláctica equiparable, mutatis mutandis, con la cuestión de inconstitucionalidad que regula el derecho interno español, pues trata de alcanzar el fin de la aplicación uniforme del derecho en aquellas cuestiones que ello sea preciso hacer. Como es sabido, el planteamiento de la cuestión prejudicial es, en buena medida, facultativa para los órganos judiciales inferiores y relativamente obligatoria para los órganos contra cuyas resoluciones no haya ulterior recurso, como se sigue de la lectura del artículo 267 del TFUE «Cuando se plantee una cuestión de este tipo...

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