STSJ Galicia 149/2022, 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2022
Fecha25 Febrero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00149/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0000079

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015026 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Luis Carlos, Loreto

ABOGADO JESUS SEOANE RODRIGUEZ, JESUS SEOANE RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. MARTA MARIA REY FERNANDEZ, MARTA MARIA REY FERNANDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15026/2020, interpuesto por D. Luis Carlos Y DÑA. Loreto, representados por la procuradora DÑA.MARTA MARIA REY FERNANDEZ, dirigidos por el letrado D.JESUS SEOANE RODRIGUEZ, contra RESOLUCION 31/10/19 IRPF 2012 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM000 y ACUMULADA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 41.009,21 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha dictada en fecha 31 de octubre de 1019, en la reclamación económico- administrativa NUM000 (y acumulados: NUM001 Y NUM002), por la que se desestima parcialmente el recurso interpuesto por doña Loreto y don Luis Carlos contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 31 de octubre de 2016, núm. dictado por la inspección regional de Galicia, por el concepto impositivo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período 2012 por el que se exige una deuda tributaria de 41.009,216, correspondiendo 35.669,83 € a la cuota liquidada y 5.339,38 € a los intereses de demora.

Los aquí recurrentes cuestionan, en primer lugar, la calificación tributaria que la AEAT realiza de la operación de reducción de capital con amortización de acciones de la entidad OPENOR SL ya que mientras aquella la considera como rendimiento de capital mobiliario los demandantes entienden que nos hallamos ante un incremento patrimonial.

A fin de ilustrar el debate conviene traer a colación el criterio jurisprudencial glosado, entre otras, en la sentencia del Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2011 en sede del recurso de casación 4702/2008 que , si bien referida a la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991 es plenamente extrapolable a la regulación de la vigente LIRPF DE 2006..

Dice el Alto Tribunal :

SEGUNDO .- Resulta menester recordar, para empezar, que el artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 7 de junio), en su redacción aplicable al caso de autos, conceptuaba los incrementos y las disminuciones de patrimonio como aquellas variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pusieran de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél (primer párrafo del apartado Uno), y excluía de tal consideración a las mudanzas que procedieran de otros conceptos sujetos a tributación (apartado Dos). La existencia de un incremento o de una disminución de patrimonio exigía, pues, (1) una variación en el valor de patrimonio del sujeto pasivo, (2) puesta de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición, (3) que no tuvieran su origen en otros conceptos de renta.

El artículo 37.Uno, apartado 1, de la citada Ley incluía, por su parte, dentro de los rendimientos del capital mobiliario los obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad: dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado. Asimismo, tomaba en consideración los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, facultasen para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

Finalmente, el artículo 44.Cuatro , letra d), estimaba inexistentes incrementos o disminuciones de patrimonio en los supuestos de reducción del capital, pero, cuando dicha reducción hubiera tenido por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de éstas minoraba el de adquisición de los valores afectados hasta su anulación y el exceso debía tributar como rendimiento del capital mobiliario.

Así las cosas, para examinar si la sentencia recurrida cumple o no el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , en su redacción de la Ley 25/1995 , debe determinarse si don Cosme obtuvo en el ejercicio 1997 rentas derivadas de la reducción del capital de sociedades con devolución de aportaciones a los socios, en cuyo caso el exceso que recibió sobre el valor de adquisición de las acciones afectadas tributaría como rendimiento del capital mobiliario, o rentas derivadas de la venta de sus acciones a las sociedades de las que era socio, tesitura en la que a efectos impositivos tendrían la consideración de ganancia o de pérdida patrimonial." (sic) .

Resulta evidente la naturaleza de la operación documentada en escritura pública de 3 de enero de 2012 pues nos hallamos ante una reducción del capital de sociedades con devolución de aportaciones a los socios por lo que la tributación en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha de hacerse minorando el importe de adquisición de los valores afectados hasta su anulación y el exceso debe tributar como rendimiento del capital mobiliario por lo que este motivo de impugnación ha de decaer.

SEGUNDO

Plantean los demandantes, con carácter subsidiario que, tratándose una operación con precio aplazado, procede la aplicación de lo establecido artículo 14.2 de la ley 35/2006 conforme al cual en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precias se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que-el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Sobre esta cuestión y, en concreto, en relación con la interpretación del artículo 119 de la Ley General Tributaria procede traer a colación la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo 13297/2020 de 15 de octubre en sede del recurso de casación 6189/2017.

Dice el Alto Tribunal:

TERCERO . - El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entró en vigor el 1 de julio de 2004. Por tanto, habida cuenta de que las actuaciones inspectoras se refieren a los años 2005 y 2006, ya estaba vigente lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 119.3 cuyo tenor es el siguiente: "las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración".

Al tiempo que se refieren los actos recurridos no estaba en vigor, sin embargo, lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo, que establece que "en la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos". Este apartado fue introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, cuya vigencia comenzó el 12 de octubre de 2015.

Sí estaba vigente el artículo 120.3 LGT , que dispone que: "cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus...

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