ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3753/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3753/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO.- La resolución de 4 de marzo de 2020 de la Subsecretaría de Defensa, resuelve el concurso específico, convocado por Resolución 430/38361/2019, de 10 de diciembre, para la provisión de puestos de trabajo.

Doña Apolonia participó para ocupar plaza de Jefa de Área de Coordinación, en la sede de Torrejón de Ardoz, siendo funcionaria de la escala de Técnicos Superiores Especializados de los Organismos Públicos de Investigación del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, adscrito al Ministerio de Defensa. El puesto al que concursaba quedó sin adjudicar. Reclama que no se le ha valorado como mérito específico, su experiencia como personal laboral.

SEGUNDO.- La representación procesal de doña Apolonia recurre en vía contenciosa-administrativa la citada resolución, siendo resuelta por sentencia desestimatoria de 17 de marzo de 2021 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 369/2020.

La Sala refiere la STS de 8 de julio de 2020 (RC 135/2019), sobre la vinculación de las bases de la convocatoria, para añadir que la participante no las impugnó en este caso, por lo que quedaba vinculada a las mismas.

Asimismo, se considera que la falta de previsión expresa en las bases, de excluir la experiencia como personal laboral, en el apartado de méritos, no justifica que debiera considerarse evaluable, aunque como es el caso, según informe administrativo, la experiencia se ajustase a las funciones requeridas para el puesto solicitado. Al tratarse de concurso entre funcionarios de carrera, se estima que lo más lógico es que los méritos evaluables sean los adquiridos como tal, salvo que las bases estipulen otra cosa.

Finalmente, se concluye indicando que no se entiende que concurra discriminación porque se aplican las bases de la convocatoria en los mismos términos a otros aspirantes.

TERCERO.- Disconforme con la anterior sentencia, el representante de doña Apolonia preparara recurso de casación por considerar vulnerados los artículos 55 y 78 -éste invocado en la demanda- del R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público sobre el principio de igualdad, mérito y capacidad, el artículo 44.1 e) - alegado en la demanda- y 45.2 del R.D. 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, así como los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española.

El escrito refiere la STS 711/2019, de 28 de mayo, sobre la interpretación de las bases y la imposibilidad de introducir en ellas elementos ajenos a sus previsiones, ni autorizar al tribunal calificador a abdicar su responsabilidad de hacerlas valer; asimismo, se cita jurisprudencia sobre la valoración de experiencia adquirida fuera de la Administración para apoyar la aplicación de principios de igualdad y no discriminación. Por último, invoca el auto de admisión de 20 de noviembre de 2019 (RC 4323/2019), donde se examinaba si la valoración de los servicios prestados por nombramiento fijo y no como interinos, era discriminatoria en virtud de la Directiva 1999/70/CE.

Los supuestos en los que fundamenta el interés casacional objetivo son, por un lado, el apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA, y por otro, la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, solicitando que se dicte pronunciamiento sobre si os servicios prestados como personal laboral pueden o no ser valorados como experiencia en un concurso de méritos.

CUARTO.- En virtud de Auto de 19 de mayo de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

La representación procesal de doña Apolonia se persona como parte recurrente, y como parte recurrida, el Abogado del Estado quien formula una breve oposición, limitada a negar que concurran los supuestos de interés casacional objetivo de los apartados c) del artículo 88.2 de la LJCA y el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección de Admisión de este Tribunal considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Por tanto, cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine, si en los concursos de méritos de funcionarios de carrera la experiencia a valorar como mérito específico para las funciones del puesto de trabajo, debe ser la adquirida como funcionario de carrera o puede entenderse evaluable también la adquirida como personal laboral.

La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por concurrir las circunstancias contenidas en el apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA, dada virtualidad expansiva del pronunciamiento respecto los concursos de méritos de funcionarios, y concurrir a su vez, la letra a) del artículo 88.3 LJCA.

TERCERO.- Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el representante procesal de doña Apolonia contra la sentencia desestimatoria dictada el 17 de marzo de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario núm. 369/2020.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en las que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la indicada en el fundamento anterior y, señalamos que, las normas jurídicas que, en principio, serían objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 78 del R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público sobre el principio de igualdad, mérito y capacidad, el artículo 44.1 e) del R.D. 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, así como los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3753/2021.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el representante procesal de doña Apolonia contra la sentencia desestimatoria dictada el 17 de marzo de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario núm. 369/2020.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine si en los concursos de méritos de funcionarios de carrera la experiencia a valorar como mérito específico para las funciones del puesto de trabajo, debe ser la adquirida como funcionario de carrera o puede entenderse evaluable también la adquirida como personal laboral.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 78 del R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público sobre el principio de igualdad, mérito y capacidad, el artículo 44.1 e) del R.D. 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, así como los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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