SAP A Coruña 206/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2021
Fecha11 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00206/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15019 41 1 2019 0000391

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000123 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 206/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 392/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, en Juicio de Divorcio Contencioso nº 123/19, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Sonsoles, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Domínguez Pallas; como APELADO: DON Olegario, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Queiro García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, con fecha 12 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando parcialmente las demandas presentadas por la procuradora Sra. Queiro García, en representación de D Olegario y el Procurador Sr. Domínguez Pallas en nombre y representación de D. Sonsoles :

DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª. Sonsoles y D. Olegario celebrado el 28 de marzo de 1981, con todos los efectos legales inherentes y, especialmente se revocan todos los poderes y consentimientos otorgados mutuamente entre los cónyuges, acordándose la disolución del régimen económicomatrimonial y ordeno la inscripción en el Registro Civil correspondiente.

ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

1.-Se declara disuelto el régimen económico de la sociedad de gananciales.

2.-Se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal, mobiliario y enseres del mismo a la esposa, Dª Sonsoles

3º.-Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Olegario y a favor de Dª Sonsoles en cuantía de 850 euros mensuales, que deberá hacerse efectiva, en la cuenta que la Sra. Sonsoles designe por meses, anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes. La cuantía de la pensión se actualizara anualmente conforme a las variaciones del IPC

No se hace especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Sonsoles, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, de fecha 12 de febrero de 2020, acordó en su parte dispositiva la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Sonsoles y Don Olegario, con las siguientes medidas:

  1. -Se declara disuelto el régimen económico de la sociedad de gananciales.

  2. -Se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal, mobiliario y enseres del mismo a la esposa, Dª Sonsoles

  1. -Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Olegario y a favor de Dª Sonsoles en cuantía de 850 euros mensuales, que deberá hacerse efectiva, en la cuenta que la Sra. Sonsoles designe por meses, anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes. La cuantía de la pensión se actualizara anualmente conforme a las variaciones del IPC

No se hace especial pronunciamiento en costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- En el presente procedimiento se interpuso demanda de divorcio contencioso con base en los artículos 85 y 86 del Código Civil, es decir, el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. Y, según el art. 86 >

En el suplico de las respectivas demandas acumuladas, las partes interesaron que se decretase la disolución, por lo que no queda más que decretar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre las partes el día 28 de marzo de 1981 por concurrir los requisitos establecidos en los preceptos del Código Civil que regulan el divorcio. Asimismo y una vez f‌irme, se producirá la disolución del régimen económico matrimonial. La disolución deberá comunicarse al Registro Civil correspondiente.

Segundo

En lo que respecta a las medidas a adoptar no existe controversia en la cuestión relativa a la atribución a la esposa del uso y disfrute del domicilio familiar, que así se acuerda. No se realiza el pretendido pronunciamiento relativo a que dicha medida se mantendrá hasta la independencia económica de los nietos menores, por considerar la juzgadora que no procede, en este momento procesal, la determinación de dicha circunstancia como determinante de la f‌inalización de la medida. El f‌in de la misma o la modif‌icación de la atribución del uso de la vivienda conyugal podrá solicitarse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de modif‌icación de medidas en el caso de que se produjese una variación sustancial de las circunstancias tendidas en consideración para su adopción.

Se acuerda la medida solicitada en cuanto no existe controversia entre las partes y considerando que es procedente en este momento por ser en interés de la esposa el más necesitado de protección y atendiendo, asimismo, a la circunstancia acreditada de que el esposo reside y trabaja en Suiza .

La controversia se centra, esencialmente, en la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria. La esposa solicita una pensión de 1.900 euros mensuales, en tanto que el Sr. Olegario solicita que la misma se f‌ije en la cantidad de 300 euros mensuales.

El artículo 97 del CC dispone que: SSTS de 20 de abril de 2012 y 13 de junio de 2013 ), condicionada a los parámetros f‌ijados en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital ( SSTS 10 de febrero de 2005, 28 de abril de 2005 y 10 de marzo de 2009 ).

No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos; ni es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009, 14 de enero y 17 de febrero de 2010 o 18 de enero de 2012 ; tampoco es un mecanismo indemnizatorio ( SSTS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa en la fractura de la convivencia marital.

Las circunstancias recogidas en el art. 97 CC, concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso, sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, evidenciada entre otras en las SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en las de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012 entre otras muchas, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que, en su caso, permitirán f‌ijar la cuantía de la pensión

Como señalan las SSTS de 22 junio de 2011, 18 de marzo y 27 de noviembre de 2014, que resumen la doctrina de la Sala 1 ª, relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria, el punto principal radica en la existencia de desequilibrio y el momento en que este debe producirse, y así dicen que >.

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía,

habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán f‌ijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c) Si la pensión debe ser def‌initiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente...

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