AAP Barcelona 563/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución563/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación nº 384/2021-V

Ejecutoria nº 62/2005

Juzgado Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú

AUTO 563

Ilmas. Srías:

Sr. Presidente:

Dº José Carlos Iglesias Martín

Sres. Magistrados:

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

Dº Francisco Javier Molina Gimeno

En la Ciudad de Barcelona a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova i la Geltrú dictó providencia, con el siguiente tenor:

"Dada cuenta, Habiéndose actualizado la averiguación patrimonial del penado Basilio con resultado que consta en als actuaciones, es procedente para el cobro de la totalidad de la Responsabilidad Civil por el importe pendiente de abonar de 11.200 euros, en virtud de lo previsto en el art. 608 y s.s de la L.E.C ., decretar la mejora de embargo sobre los bienes propiedad de Basilio . Como quiera que los bienes hallados de Basilio

, son: una prestación contributiva por jubilación mensual de 900,55 euros procedentes del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se acuerda librar of‌icio al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que proceda al embargo de 150 euros mensuales de la prestación contributiva que percibe el penado hasta cubrir el importe de 11.200 euros.

...".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, por la representación procesal del penado se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, en cuyo escrito, tras exponer los argumentos que en derecho consideró de aplicación, terminaba interesando la revocación de la resolución combatida en los términos que dejó explicitados.

Desestimado el primero, por auto de 261 de mayo de 2021, se admitió a trámite el subsidiario de apelación, tras lo cual y evacuados los traslados, previamente, conferidos, fue elevado, junto con testimonio de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo repartido a esta Sección Segunda, para su ulterior sustanciación y resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la decisión de mejora de embargo acordada en el marco de la ejecutoria incoada tras Sentencia de 30 de julio de 2004, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, invocando la prescripción de aquella, por paralización de la misma desde el 13 de febrero de 2009, fecha en la que, declarada la insuf‌iciencia del embargo, inicialmente, trabado para cubrir el importe de las responsabilidades civiles derivadas del delito por el que vino condenado, se acordó una primera mejora de embargo hasta cubrir la citada cantidad; pretensión que no puede tener acogida atendiendo a lo dispuesto, al respecto, por la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 607/2020, de 13 de noviembre, cuyo Fundamento de Derecho Segundo, se transcribe por su interés, a saber:

" SEGUNDO. - 2.1 Ha venido siendo un criterio jurisprudencial no discutido que si una ejecutoria estaba paralizada durante 15 años la acción para reclamar el cumplimiento de los pronunciamientos civiles de la sentencia prescribía por aplicación de los artículos 1964 y 1971 del Código Civil . Hay precedentes muy remotos de esta doctrina y la última sentencia de esta Sala que se pronunció en esa dirección fue la STS 329/2007, de 30 de abril .

En los últimos años se han producido dos modif‌icaciones legislativas que obligan a un replanteamiento de esta cuestión. De un lado, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que introdujo en su artículo 518 un novedoso plazo de caducidad de 5 años en el proceso de ejecución. Y, de otro, la Ley 42/2015, de 5 de octubre que ha acortado el plazo general de prescripción del artículo 1964 CC, que antes era de 15 años y ahora se ha f‌ijado en 5 años

Ambas reformas legislativas han sido muy criticadas por distintos motivos. En relación con la caducidad del artículo 518 LEC se censura que la norma discrimine entre títulos judiciales y no judiciales, ya que estos últimos no están sujetos a caducidad, o que se obligue al acreedor a formular demanda ejecutiva a pesar de la posible insolvencia del deudor a los solos efectos de evitar la caducidad de la acción y pese a los gastos que ello supone. También se ha cuestionado su oportunidad por entender que no había razón de peso para cambiar el anteriorrégimen de prescripción e incluso se ha llegado a dudar de la naturaleza del plazo, hasta el punto de que en el Anteproyecto de la LEC se calif‌icaba como prescripción, calif‌icación que fue cambiada en la tramitación parlamentaria del Anteproyecto de Ley. Se añade que, aunque el artículo 518 de la LEC denomina el plazo como de caducidad, hay algunas notas que lo acercan a la prescripción. Así, parte de la doctrina sostiene que esta caducidad, a diferencia de lo que ocurre de ordinario, no parece que pueda ser apreciada de of‌icio porque no hay precepto que así lo disponga y porque en las causas de oposición del deudor se incluye precisamente la invocación de la caducidad ( artículo 556.1 LEC ), lo...

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