SJS nº 1 154/2021, 29 de Septiembre de 2021, de Melilla

PonenteNIMROD PIJPE MOLINERO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:7041
Número de Recurso404/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00154/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno: 952699015

Fax: 952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AHM

NIG: 52001 44 4 2020 0000402

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000404 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Almudena

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EURIKSUR MULTISERVICIO SLU, SUPERNOVA SL

ABOGADO/A: JESÚS JAVIER PEREZ SANCHEZ, JOSE MIGUEL PEREZ PEREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En la Ciudad de Melilla, a 29 de septiembre de 2021.

El Sr. D. Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado Juez de Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en funciones de sustitución, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 404/20, promovido a instancia de Dª Almudena asistida y representada por el Letrado Don Luis Miguel Sánchez Cholbi, contra la empresa EURIKSUR MULTISERVICIOS S.L.U. asistida y representada por el Letrado Don Jesús Javier Pérez Sánchez y la empresa

SUPERNOVA S.L, asistida y representada por el Letrado José Miguel Pérez Pérez sobre despido, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-8-2020 fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por Dª Almudena contra la empresa EURIKSUR MULTISERVICIOS S.L.U. y la empresa SUPERNOVA S.L,, en la que, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (y que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia estimando íntegramente la demanda, se declare la improcedencia del despido, condenando solidariamente a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos legalmente prevenidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 28 de diciembre de 2020, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, que tuvieron lugar el día 28 de septiembre de 2021, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratif‌icó en su demanda solicitando el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. Las empresas demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitaron, previo recibimiento del pleito a prueba, el dictado de sentencia absolutoria respecto de los pedimentos deducidos frente a cada una de ellas, respectivamente. Admitidas y practicadas las pruebas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a def‌initivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

En el acto de la vista las partes solicitaron distintas pruebas como diligencias f‌inales, pero éste Juzgador no las ha considerado necesarias.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Resulta probados, y así expresamente se declaran, los siguientes

PRIMERO

Dª Almudena con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios con una antigüedad, desde el día 1 de enero de 2007, para la entidad EURIKSUR S.L.U. mediante un contrato indef‌inido, jornada de 24 horas semanales, con salario día a efectos de despido de 42,90 euros ( 1.304,94 euros mes brutos y prorrateadas las pagas extraordinarias), y categoría de técnico de auxiliar de ruta ( documento nº 1 y 2 de la contestación de Supernova), anteriormente a EURIKSUR la trabajadora estuvo contratada para la empresa Clece ( interrogatorio de partes).

SEGUNDO

Dª Almudena disfrutó una excedencia voluntaria en la empresa EURIKSUR desde el día 1 de julio de 2018. Con fecha 11 de junio de 2019 remitió escrito a la empresa solicitando su reincorporación. La empresa EURIKSUR MULTISERVCIO S.L.U., remitió al trabajador, el día 26-06-2019 carta que doy por reproducida ( documentos nº 2 a 4 de la demanda).

Asimismo consta carta de fecha 14 de julio de 2020, donde la empresa EURIKSUR MULTISERVCIO S.L.U. informa a la demandante que el servicio ha sido adjudicado def‌initivamente a la mercantil SUPERNOVA S.L., y que comenzaba el 15 de julio de 2020, debiendo esta empresa ponerse en contacto con ella dada la obligación de subrogarse en su contrato de trabajo. Asimismo, comunica a la trabajadora que la empresa adjudicataria les había pedido sus nóminas salariales para regularizar su situación laboral, procediendo EURIKSUR a remitir tales documentos a las empresa adjudicataria ( documento nº 5 de la demanda que doy por reproducido e interrogatorio de la legal representante de EURIKSUR).

TERCERO

El día 15 de julio de 2020 se f‌irma el contrato administrativo cuyo objeto es " servicio de gestión del Tren Turístico", f‌irmado por Don Rubén, en su calidad de Presidente del Patronato de Turismo de la Ciudad Autónoma de Melilla, y Don Saturnino, en representación de la mercantil SUPERNOVA. En la estipulación 3ª del contrato preceptúa que el contrato entraría en vigor a partir de la fecha de la f‌irma del contrato. Y en su estipulación 6ª que el contratista presta su conformidad al Pliego de Cláusulas Administrativas que rige para éste contrato, f‌irmando un ejemplar del mismo, que se une como anexo.. ( documento nº 6 y 7 de la demanda). El anexo I del pliego de prescripciones técnicas de dicho contrato administrativo contenía un listado de personal a subrogar conforme el Convenio de Aplicación, en donde aparecía como auxiliar de ruta A.V.G.L. con una antigüedad desde el día 1/1/2007 ( documento nº 6 de la demanda).

En el pliego de condiciones técnicas que servía de base para la contratación, y a las que prestó su conformidad Don Saturnino, en representación de la mercantil SUPERNOVA, en concreto la estipulación 6ª " personal prestador del servicio", concreta que la empresa adjudicataria deberá subrogarse en los derechos

y obligaciones correspondientes al personal actualmente contratado por la empresa actual prestadora del servicio Euriksur S.L.U., en las condiciones establecidas en los vigentes convenios colectivos que le sean de aplicación ( documento nº 7 de la demanda).

CUARTO

El día 15 de julio de 2020 Doña Almudena no fue subrogada, y no comenzó a prestar servicios para las nueva adjudicataria del servicio.

QUINTO

Dª. Almudena no es delegada sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

SEXTO

Dª. Almudena promovió conciliación frente a la empresa (mediante presentación de papeleta el 23-07-2020) que se celebró ante el UMAC con el resultado de "intentada sin efecto" el día 12-08-2020, interponiendo posteriormente demanda con fecha 18-08-2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica (ex art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello principalmente según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC), así como de los impugnados, y del interrogatorio de las partes (valorado todo ello ex art. 97 LJS). Lo dicho sin perjuicio de un análisis más exhaustivo en lo referente a los hechos controvertidos.

Conviene destacar, en cuanto a las circunstancias profesionales de la actora, que fue discutido el salario mensual de la misma e efectos de despido. La parte actora considera que debe f‌ijarse en 1.431,03 euros mensuales brutos y prorrateados . La parte demandada Supernova se opuso porque no se consignó el salario día a efectos de despido, y porque considera que en atención al pliego debe ser inferior.

La primera cuestión que se discutió por ambas empresas en el acto del juicio fue el salario diario. En este sentido, hay que decir que, por lo que se ref‌iere al salario diario a efectos de despido, en el caso de que el trabajador perciba cantidades variables o de abono superior al mes, como ocurre en este caso a la vista de las nóminas aportadas, ha de estarse al salario anual, computando el del año anterior a la fecha del despido ( STSJ de Cataluña, de 15-6-2011), incluyendo todas las cantidades que tengan naturaleza salarial y excluyendo las de naturaleza extrasalarial.

Así, una vez acreditado el salario bruto anual, el salario diario regulador, que se utiliza para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, es el cociente resultante de dividir dicha retribución global anual por los 365 días que al año corresponden -366 para el caso de año bisiesto- ( STS 24-1-2011).

Concretamente, en este caso, el salario base mensual sujeto a retención de IRPF asciende a 1.304,94 euros, y el salario anual del actor a efectos de despido, incluyendo conceptos salariales y excluyendo conceptos extrasalariales, según la única nómina aportada ( documento nº 2 de la contestación de Supernova), es de

15.659,28 euros, que divididos entre los 365 días que tiene un año, arrojaría el salario diario de 42,90 euros que es el que consta en el hecho probado primero de la sentencia.

No se ha valorado la nómina aportado por la actora porque se refería a otro trabajador.

En relación, a la segunda alegación de la demandada Supernova, no es atendible en este extremo el pliego a efectos de f‌ijar el salario del trabajador, sino el contrato de trabajo y las nóminas del mismo, siendo ello aportado por la propia demandada SUPERNOVA como documentos nº 1 y 2 de su contestación. En este sentido el propio pliego expresa que la empresa adjudicataria deberá subrogarse en los derechos correspondientes al personal actualmente contratado por la empresa que prestaba el servicio.

SEGUNDO

Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de su despido, debe recordarse al menos en parte la regulación que, en dicha...

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