SJCA nº 1 127/2021, 7 de Julio de 2021, de Valladolid

PonenteLOURDES PRADO CABRERO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3278
Número de Recurso74/2021

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 74/2021

SENTENCIA Nº 127/2021

En la Ciudad de Valladolid, a siete de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 74/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Dª Edurne, representada por el Procurador/a Dª Cristina Bajeneta Martín y defendida por el Letrado/a D. César Hernández Romón.

ADMINISTRACION DEMANDADA: LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

OTRAS PARTES: SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador/a Dª Ana Isabel Camino Recio y defendida por el Letrado/a D. Javier Moreno Alemán, en calidad de codemandada por su condición de compañía aseguradora de la Administración demandada.

ACTUACION RECURRIDA: la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 19 de febrero de 2020 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por las lesiones sufridas a consecuencia de la intervención quirúrgica consistente en una histerectomía total sin anexectomía.

CUANTÍA: 20.891,68 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador/a Dª Cristina Bajeneta Martín, en nombre y representación de Dª Edurne, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 19 de febrero de 2020 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por las lesiones sufridas a consecuencia de la intervención quirúrgica consistente en una histerectomía total sin anexectomía.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda; la representación de la parte demandada y de la compañía aseguradora formularon oposición a la misma interesando su desestimación. Las partes

pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se condene a la misma al pago de la cantidad de 20.891,68 euros, en concepto de lesiones producidas a la actora, así como al abono de las costas procesales; fundamenta su demanda en los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

El 27 de abril de 2018 se llevó cabo la intervención quirúrgica de la recurrente, consistente en una histerectomía total sin anexectomía. El 30 de abril se le dio el alta hospitalaria. El día 7 de mayo ingresó de nuevo presentando un postoperatorio precoz hidrorrea en líquido claro por vagina, diagnosticándole una fístula uretero-vaginal y dehiscencia de cúpula vaginal, realizándose nefrostomía derecha pendiente de reparación quirúrgica. Fue dada de alta el 16 de mayo. A partir de esa fecha, tuvo que ingresar en urgencias en distintas ocasiones, siendo nuevamente intervenida el 10 de octubre de 2018, siguiendo un período de curación durante el que permaneció de baja laboral, recibiendo el alta el 20 de mayo de 2019. En consecuencia, estuvo de baja laboral 298 días, de los cuales 15 fueron de perjuicio grave y 193 de perjuicio moderado, con un perjuicio estético valorado en 5 puntos.

Todo ello trae causa de una defectuosa praxis del cirujano que viene agravada por un retraso en el diagnóstico y en la terapia aplicada, circunstancias constitutivas de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, que debe indemnizar a la recurrente en la totalidad de los perjuicios causados.

Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formuló oposición al recurso alegando que no cabe hablar de responsabilidad patrimonial porque el facultativo que intervino quirúrgicamente a la recurrente actuó en todo momento conforme a la lex artis ad hoc dados los síntomas referidos por la actora en aquél momento. Se rechaza también la doctrina de la "pérdida de oportunidad" pues las consecuencias de la cirugía que se practicó, constituyen una de las posibles complicaciones de este tipo de intervención quirúrgica, que fueron comunicadas previamente a la paciente y asumidas por ella en el consentimiento informado, f‌irmado el 6 de febrero de 2018. Conforme a la pericial practicada, la fístula se diagnosticó y se inició tratamiento en la primera semana tras el alta, y el tratamiento hubiera sido igual independientemente que se hubiera diagnosticado en el mismo acto quirúrgico.

Esta secuela es una posibilidad real y aceptada por la comunidad científ‌ica, motivo por el cual se especif‌ica literalmente en el consentimiento informado.

Subsidiariamente, para el caso de estimarse la existencia de negligencia contraria a la lex artis médica, a lo sumo, procedería estimar la cuantif‌icación elaborada por la Doctora Piedad, que corrige la cuantif‌icación presentada por la demandante.

Por SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se formuló oposición al recurso adhiriéndose a las alegaciones formuladas por la Administración demandada en su contestación a la demanda; concluyendo que no solo hay que determinar el daño, sino también que el mismo procede de una mala praxis. Se pone de manif‌iesto la posibilidad de prescripción de la reclamación patrimonial, pues hay que partir del momento en que se produce la lesión y hasta la estabilización de las lesiones; la reclamación es del 19 de mayo de 2019, por lo que ha transcurrido el plazo de un año.

No se ha acreditado la mala praxis; la documental acredita que no estamos ante un consentimiento informado f‌irmado en mayo de 2018, sino en febrero de 2018 conforme a los folios 58 y 59 del expediente.

Subsidiariamente, se discrepa de la cantidad reclamada: la cantidad total debería ser 17.435,12 euros, sin que proceda reclamar el factor de corrección, que ya no se aplica.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actual artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo apartado 1º dispone:

" 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización ".

En este sentido, y en relación a las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 1ª, de fecha 7 de mayo de 2019, nº 686/2019, recurso 631/2017, Pte: Dª Ana María Victoria Martínez Olalla, dispone lo siguiente:

"La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, aplicable por razones temporales: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calif‌icación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Ahora bien, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril, 3 y 13 de julio, 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008

, o 29 de junio de 2010 ) "que no resulta suf‌iciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio dela lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la...

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