SAP Santa Cruz de Tenerife 189/2021, 11 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Junio 2021 |
Número de resolución | 189/2021 |
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000596/2021
NIG: 3802343220200004463
Resolución:Sentencia 000189/2021
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000177/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 53/2021
Apelante: Marcos ; Abogado: Oscar Hernandez Monzon Corominas; Procurador: Elena Pilar Llarena Trulock SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Luis González González
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
Dña. María Vega Álvarez
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de 2021
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 596/2021 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con el número de Juicio Rápido 177/2020, seguido por un DELITO LEVE DE AMENAZAS y un DELITO LEVE DE LESIONES, habiendo sido parte, como apelante D. Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Pilar Llarena Trulock y defendido por el Letrado D. Óscar Hernández Monzón Corominas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.
Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2020, aclarada por Auto de 4 de diciembre de 2020, con los siguientes hechos probados: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Marcos, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 13:15 horas del día 11 de julio de 2020 se encontró en el rellano de la escalera del edificio donde, también, vive su cuñado, Romulo, sito en CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, La Cuesta (La Laguna) y cuando éste entró a la escalera comunitaria, Marcos para atemorizarlo levantó un cuchillo jamonero que portaba y le dijo "como pases por aquí te rebano". En eses momento, llegó la hija de Romulo, Sandra quien se interpuso entre ambos, momento en el que Marcos, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, la empujó hacia atrás, golpeándose ésta contra el pomo de una puerta, encontrándose embarazada de 7 meses de gestación. Como consecuencia de dichos hechos, Sandra sufrió lesiones consistentes en ansiedad y dolor lumbar, dolor a la palpación y ligera tumefacción a nivel de región lumbar alta sin hematoma, que requirieron para su sanidad una 1ª asistencia facultativa consistente en observación y exploración física y por las que tardó en curar un día no impeditivo para sus quehaceres habituales, no quedándole secuelas".
Y con la siguiente parte dispositiva:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor penal y civilmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.1 del Código Penal y un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 2 meses multa y 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria respectivamente, así como la obligación de indemnizar a Sandra en la cantidad de 30 euros por las lesiones sufridas, intereses legales y costas procesales".
Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Marcos que fue admitido en ambos efectos.
El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
-
Error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 596/2021, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, argumentándose que la conducta del recurrente no podía ser subsumida en los tipos penales objeto de condena, razones por las que la sentencia de la instancia debería haber absuelto con todos sus pronunciamientos favorables al hoy apelante.
Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (en concreto, las testificales de don Romulo, doña Adriana y doña Sandra así como el parte de lesiones e informe médico forense -folios 30 y siguientes-) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que descartarían una vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Con relación a la prueba testifical, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).
El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).
Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden...
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