SAP Madrid 333/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución333/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

ROLLO DE APELACIÓN Nº 342/20 .

Procedimiento de origen: Juicio Verbal nº 594/2019.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

Parte recurrente: BANCO CETELEM, S.A.

Procurador: D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña

Letrado: D. Óscar Blanco López

Parte recurrida: D. Silvio

Procuradora: Dª Carmen Hordanza Ugedo

Letrada: Dª María Belén Rincón Pérez

SENTENCIA núm. 333/2021

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio verbal sustanciados con el núm. 549/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuarenta de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día doce de noviembre de dos mil diecinueve.

Han comparecido en esta alzada BANCO CETELEM, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales

  1. Manuel Martínez de Lejarza Ureña y asistida del Letrado D. Óscar Blanco López, así como D. Silvio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Hordanza Ugedo y asistido de la Letrada Dª María Belén Rincón Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: La estimación de la demanda de juicio verbal presentada por D. Silvio contra Banco Cetelem, S.A. declarando la nulidad por usurarios de los intereses remuneratorios previstos en la tarjeta de crédito con sistema revolving concertada entre las partes, con la consiguiente eliminación de los mismos del contrato y del importe debido y la obligación de D. Silvio de devolver tan solo el importe efectivamente dispuesto, que será el resultado de minorar el total importe de las operaciones realizadas con los abonos efectuados.

En cuanto a las costas procesales, procede su imposición las partes demandadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Silvio interpuso demanda contra BANCO CETELEM, S.A. en ejercicio de acción de nulidad del contrato suscrito con dicha entidad por usurario, con las consecuencias inherentes a dicha declaración conforme a la Ley de Represión de la Usura. Subsidiariamente se solicita la declaración de nulidad de las comisiones por "reclamación de recibo impagado" y por "disposición de efectivo en cajero".

Se ref‌iere la demanda (pg. 1) a un crédito concedido vía tarjeta de crédito en el que se f‌ijó un interés remuneratorio del 23,14% TAE. En noviembre de 2013 el interés para los préstamos al consumo se situaba en el 9,76% TAE.

El contrato dispone también una comisión por gastos de reclamación extrajudicial del saldo deudor de 30 euros por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago.

También se incluye, en lo que nos interesa, una comisión por disposición de efectivo en cajero del 5% con un mínimo de 4 euros.

Se remite la demanda a lo establecido en la STS de 25 de noviembre de 2015 y a las consecuencias de la declaración de nulidad previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Solicita de modo principal la declaración de nulidad del contrato, por resultar usurario, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y, subsidiariamente, la nulidad de las comisiones por reclamación de recibo impagado y por disposición de efectivo en cajero, por inexistencia de pacto expreso y de causa para su devengo.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda señala BANCO CETELEM, S.A. que la primera disposición con la tarjeta de crédito se efectuó en noviembre de 2013, siendo de aplicación una TAE del 23,14%.

Añade que se han remitido extractos mensuales sin que en ningún momento hubiera el demandante mostrado oposición.

Respecto a la TAE del 23,14% señala que no puede considerarse usuraria y que la media del interés remuneratorio facilitada por el Banco de España es del 20,5% anual aproximadamente desde 2010 hasta la actualidad. En 2013 fue del 20,88%.

Y en relación a la comisión por reclamación extrajudicial se justif‌ica por suponer un coste para CETELEM ante el incumplimiento de las obligaciones de pago. Añade que no está obligada a justif‌icar el coste que supuso la acción de disposición de efectivo.

Y la comisión por disposición de efectivo se debe a un servicio efectivamente prestado.

TERCERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por usurarios de los intereses remuneratorios previstos en la tarjeta de crédito con sistema revolving, con obligación del demandante de devolver tan solo el importe efectivamente dispuesto, con expresa imposición de costas.

La sentencia aplica como interés normal del dinero para efectuar la comparación el tipo medio previsto para los préstamos al consumo en las estadísticas del Banco de España y considera que el interés remuneratorio aplicado resulta notablemente superior al normal del dinero para este tipo de operaciones.

Añade que la prestamista no alega ni acredita ninguna circunstancia excepcional que justif‌ique dicho interés.

CUARTO

Recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM, S.A.

Solicita con carácter previo el recurso que se tenga en cuenta la sentencia que el Tribunal Supremo iba a dictar sobre esta cuestión. Se trata de la STS 149/2020, de 4 de marzo a cuya doctrina nos referiremos.

Sostiene el recurso que los términos comparativos deben referirse en concreto al tipo de interés aplicado a las tarjetas de crédito. La media aplicable a las tarjetas revolving en 2013 es del 20,88% frente al 23,14% aplicado.

No nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, por lo que los intereses no pueden considerarse usurarios.

En su escrito de oposición al recurso el demandante se remite de nuevo a la aplicación como término de referencia del interés medio previsto para los créditos al consumo, establecido en el año 2013 en un 9,49% y la TAE de la tarjeta (23,14%) supera más de dos veces ese porcentaje.

Añade que en 2013 las únicas estadísticas que existían sobre producto de pago aplazado eran las propias del crédito al consumo y las correspondientes a tarjetas se empezaron a publicar en 2017 y de forma retroactiva hasta junio de 2010.

Y alega que, aunque no fue objeto de alegación, el juez está obligado a pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como tenga elementos de hecho y de derecho necesarios para ello según la STJUE de 21 de febrero de 2013.

Y añade que, según el contrato aportado por CETELEM, el tipo de interés máximo aplicable a la tarjeta será del 2,16% mensual siendo el máximo del 29,23 TAE.

Solicita, para el caso de estimación del recurso que el tribunal entre a conocer de la acción subsidiaria relativa a la nulidad de las comisiones por disposición de efectivo y reclamación de efectivo impagado por falta de pacto y causa para su devengo.

CUARTO

Debemos advertir en primer lugar que la demanda se ref‌iere a un contrato de crédito concedido vía tarjeta cuando en realidad se trata de un contrato suscrito el 13 de junio de 2013 que comprende un crédito al consumo y un contrato de tarjeta de crédito, sin diferenciar ambos aspectos.

Del mismo modo en la demanda se hace referencia reiteradamente a un tipo de interés del 23,14%, cuando, conforme a las condiciones establecidas para el crédito al consumo se establece una TAE del 27,45% y para la tarjeta de crédito se establece una TAE del 29,23% (apartado 3, "costes del crédito").

Sin embargo, una vez f‌ijado en la demanda el tipo que según la misma se aplicaba al contrato no puede la parte demandante modif‌icar este planteamiento en la segunda instancia - alegando un nuevo tipo aplicable al contrato - y menos sobre lo que aparezca en el contrato aportado por la demandada, no por el hecho de que lo aporte la demandada, puesto que conforme al principio de adquisición probatoria se puede tener en cuenta dicho documento para la valoración de la prueba, sino porque en su demanda f‌ijó ese hecho y tal planteamiento no puede modif‌icarse ex novo en la segunda instancia, ni tampoco podría resultar admisible una alegación que no se efectuó basada en cualquier documento obrante en autos (aunque, como decimos, lo haya aportado la parte demandada).

Como establece la STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre, " Lo que conf‌igura el objeto del proceso son las alegaciones de las partes realizadas en la demanda y la contestación a la demanda, con las precisiones admisibles en la audiencia previa del juicio ordinario. Las pruebas practicadas, en concreto los documentos aportados, tienen como función acreditar los hechos oportunamente alegados por las partes en esos escritos conf‌iguradores del objeto del proceso cuando son controvertidos. Pero no es admisible que las pruebas sustituyan a las alegaciones que deben realizarse en el trámite procesal que en nuestro sistema procesal se establece para la expresión de los hechos y demás alegaciones que conf‌iguran el objeto del proceso, que en el caso de la parte demandante es el escrito de demanda."

Y añade dicha sentencia lo siguiente:

Aunque esta Sala ha admitido que la pretensión procesal experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del...

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