STSJ Galicia 390/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución390/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00390/2021

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso de Apelación 12/2021

Apelante: D. Ceferino

Apeladas: Universidad de DIRECCION000 y Dª. María Rosario

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

D. Benigno López González

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 16 de junio de 2021.

El recurso de apelación 12/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Ceferino, representado por la procuradora Dª. Marta Isabel Pereira de Vicente, dirigido por la letrada Dª. Ana Pérez Fernández, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado 328/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de DIRECCION000, siendo parte apelada la Universidad de DIRECCION000, representada y dirigida por el letrado D. Carlos Pérez Ramos, y Dª. María Rosario, representada por la procuradora Dª. Patricia Cabido Valladar y dirigida por el letrado D. Pedro González Boquete.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Ana Pérez Fernández, en nombre e interés de Ceferino, frente a la resolución rectoral de la Universidad de DIRECCION000, de 18 de junio del 2019, conf‌irmatoria del acuerdo de la comisión de reclamaciones de plazas de profesorado contratado, relativo a la plaza de referencia NUM000, de la Universidad de DIRECCION000 .

Con imposición de costas, con el límite expuesto."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- Don Ceferino impugnó la resolución de 18 de junio de 2019 del Rector de la Universidad de DIRECCION000

, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 9 de abril de 2018 de la Comisión de Reclamaciones de la plaza NUM000 de profesor asociado de DIRECCION001 en la DIRECCION002 del Campus de Pontevedra, en el que se conf‌irma la propuesta de la Comisión Específ‌ica de Área de adjudicación de la plaza en favor de doña María Rosario .

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de DIRECCION000 declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en base a la apreciación de extemporaneidad del mismo, al amparo del artículo

69.e de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La sentencia se fundó en que la solicitud de asistencia jurídica gratuita por parte del actor era abusiva y ha tenido como único y primordial f‌in el dilatorio, en concreto ganar irregularmente tiempo para la interposición del recurso contencioso- administrativo, ampliando de modo improcedente el plazo para su presentación, lo que llevó al juzgador "a quo" a la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, con arreglo al cual cuando la petición de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.

Una vez desglosados los datos de la unidad familiar del recurrente (compuesta por él, su esposa y un hijo), en la sentencia apelada se llegó a la conclusión de que sólo con los ingresos del actor, sin sumar los de su esposa, se superaba en más de 10.000 euros el umbral máximo de 18.798,98 euros, correspondiente a dos veces y media el IPREM, de manera que se reputa abusiva la solicitud de benef‌icio de justicia gratuita. En consecuencia, no se tuvo en cuenta la interrupción del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo para los casos en que se deduzca aquella petición de asistencia jurídica gratuita, que establece el artículo 16 de la Ley 1/1996, y se consideró inadmisible el recurso por extemporaneidad.

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

Examen de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo apreciada en la sentencia apelada.- 1. El recurso de apelación se dedica fundamentalmente a exponer la argumentación que conduzca a revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo contenida en la sentencia de primera instancia. Para ello dedica sendos apartados a: 1º Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, y 2º Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en sus vertientes de derecho al proceso, derecho a la jurisdicción y principio " pro actione ".

2. Partamos del tenor del artículo 16.2 de la Ley 1/1996, que establece:

" Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de of‌icio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución def‌initiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notif‌icación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notif‌icación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive ".

Para la aplicación de este último párrafo se exige que la petición hubiera sido denegada, fuere claramente abusiva y que esté preordenada a dilatar los plazos, de modo que no basta con el mero rechazo de la solicitud, debiendo reservarlo para los supuestos patentes y notorios en que ya inicialmente está abocada al fracaso la solicitud sin ninguna posibilidad de éxito (por ejemplo, quienes notoriamente dispongan de unos muy elevados ingresos o recursos económicos o aquellos a quienes, con la misma capacidad económica, le han sido denegadas con reiteración idénticas solicitudes con anterioridad), y, además, en todo caso la interpretación ha de ser favorable al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque el rigorismo en su aplicación podrá dar lugar, como ha sucedido en este caso, al cierre del proceso y consiguiente imposibilidad de acceso a la jurisdicción.

La doctrina del Tribunal Constitucional impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión o de las decisiones de archivo de un procedimiento que conduzcan a impedir el acceso a la jurisdicción, porque si no se actúa de ese modo se puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, si bien no lo vulneran las decisiones de inadmisión si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente, siempre que no incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, o se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los f‌ines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrif‌ican.

En este sentido se expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2017, de 30 de enero, cuando razona:

" Por tanto, encontrándose el núcleo del debate a partir del cual han de examinarse las quejas de la actora en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción, resulta imprescindible referirse a la constante y reiterada doctrina establecida en la materia por este Tribunal a partir de la STC 19/1981, de 18 de junio, que ha quedado sintetizada recientemente, entre otras muchas, en la STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, en los siguientes términos:

"[E]l primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables f‌inalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de conf‌iguración legal, su ejercicio y...

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