SJCA nº 1 231/2021, 20 de Septiembre de 2021, de Albacete

PonenteCRISTINA GALVE CALVO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3154
Número de Recurso134/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00231/2021

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

N.I.G: 02003 45 3 2021 0000264

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2021 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : SONDEYCON RODRIGUEZ PARRAS, S.L.

Abogado: CARLOS GERMAN SCASSO VEGANZONES

Contra CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA número: 231/2021

En ALBACETE, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 134/2021 promovido por la recurrente SONDEYCON RODRIGUEZ PARRAS, S.L, representada y asistida de Letrado/a, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Carlos Scasso Veganzones, en nombre y representación de SONDEYCON RODRIGUEZ PARRAS, S.L se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2020 dictada por la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla La Mancha en la que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 9 de enero de 2020 de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Albacete dictada en el expediente sancionador 02RD190120 por la que se imponían a la actora una sanción de multa por importe de 1.500 euros por la

comisión de una infracción grave, tipif‌icada en el artículo 46.3c) de la Ley 22/2011 de 28 de julio de Residuos y Suelos Contaminado: " El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente".

SEGUNDO

Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, se admitió a trámite, reclamándose de la Administración demandada el expediente administrativo y señalándose dia para la vista.

TERCERO

El día señalado se celebró la vista, con la asistencia de las partes ambas.

A continuación, la parte recurrente expuso por su orden las alegaciones que tuvo por conveniente, contestando la parte demandada al escrito de demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitando se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora. Solicitando el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes que fue declarada pertinente, quedando tras el traslado para conclusiones, concluso para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación del este recurso, se han observado todos los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inicia en virtud de escrito de interposición de recurso presentado el Letrado D. Carlos Scasso Veganzones, en nombre y representación de SONDEYCON RODRIGUEZ PARRAS, S.L contra la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2020 dictada por la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla La Mancha en la que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 9 de enero de 2020 de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Albacete dictada en el expediente sancionador 02RD190120 por la que se imponían a la actora una sanción de multa por importe de

1.500 euros por la comisión de una infracción grave, tipif‌icada en el artículo 46.3c) de la Ley 22/2011 de 28 de julio de Residuos y Suelos Contaminado: " El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente" y en el suplico de la demanda solicita que se estime el recurso contencioso administrativo y se anule, revoque y deje sin efecto el acto impugnado, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.

La actora fundamenta la impugnación de la Resolución en los siguientes motivos: vulneración del principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Administrativo Sancionador, alegando que en el expediente sancionador no se aportan elementos de prueba adecuados para la correcta y completa determinación de los hechos y de las personas responsables de los mismos, limitándose a realizar una af‌irmación genérica de culpabilidad en relación a unos hechos que no han sido cometidos por el imputado en la forma extensión que se presumen, sin pruebas adecuadas, limitándose a reproducir tanto los hechos como la sanción que se va a imponer desde un primer momento en el Acta de infracción, así como su tipif‌icación. También alega que no se ha respetado el principio de responsabilidad previsto en artículo 28 de la Ley 40/2015. En concreto alega que una de las máquinas de perforación de la sociedad recurrente se encontraba el día 5 de julio de 2019 en la parcela 57 del polígono 8 del término municipal de Ferez (Albacete), llevando a cabo trabajos que contaban con la preceptiva autorización administrativo a favor del propietario de la parcela, y que fue aportado al inicio del Procedimiento sancionador y que la ejecución de un sondeo necesariamente conlleva la extracción de los detritus (materiales del subsuelo extraídos en la perforación), que son mezclados inicialmente con agua de aporte, para su mejor salida al exterior. Dichos materiales se acumulan en una especie de cercado o balsa provisional, realizada con materiales del terreno y una vez f‌inalizado el sondeo, se deja que se evapore el agua de dichos materiales, para que una vez secos, se eliminen de la forma más conveniente y adecuada, teniendo en cuenta que dichos materiales son totalmente inertes. Alega que no hubo vertidos ilegales ni los materiales procedentes del sondeo eran contaminantes, ni perjudícales para el medio ambiente y que no haya prueba alguna que así lo pudiera determinar. También alega que en el proyecto de ejecución del sondeo, el técnico redactor estableció como "obras auxiliares" una pequeña balsa de acumulación de detritus de perforación, donde se depositan los detritus y una vez f‌inalizada la perforación y evaporada el agua superf‌icialmente, se eliminan los detritus cargándoos en un camión para su traslado al vertedero y que en el proyecto de ejecución no se exige que la balsa tenga que ser impermeable. Reitera que no sea producido ningún abandono o eliminación de vertido incontrolado y no ha habido peligro para las personas ni para el medio ambiente. También alega falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. Por último, alega falta de motivación de la resolución impugnada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y conf‌irmación de la resolución recurrida, en base a los hechos y fundamentos que constan en la resolución impugnada.

SEGUNDO

Con carácter previo a examinar el fondo del asunto, es preciso establecer que los principios de presunción de inocencia y culpabilidad y sobre la vigencia de tales principios del Derecho Penal en el Derecho Administrativo sancionador el Tribunal Constitucional, en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995, establece al respecto lo siguiente:

«Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los Art. 24 y 25.1 CE, y desde la STC 18/1981 (RTC 1981\18), este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE, considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el Art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2.º). Ello, como ha podido af‌irmar la STC 120/1996 (RTC 1996\120), «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5.º, que cita las SSTC 77/1983 [ RTC 1983\77 ], 74/1985 [ RTC 1985\ 74 ], 29/1989 [ RTC 1989\29 ], 212/1990 [ RTC 1990\212 ], 145/1993 [ RTC 1993\145 ], 120/1994 [RTC 1994\120 ] y 197/1995 [RTC 1995\197]). Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» ( STC 197/1995, fundamento jurídico 7.º).»

Y en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 julio, en el Recurso de Amparo núm. 3760/1996, se af‌irma que:

"Este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR