SJS nº 1 224/2021, 18 de Junio de 2021, de Gijón

PonenteFERNANDO RUIZ LLORENTE
Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:4791
Número de Recurso153/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

DIRECCION000

SENTENCIA: 00224/2021

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000, los presentes autos sobre despido, seguidos bajo el número 153 del año dos mil veintiuno, a instancias de Dª Ascension, defendida por el letrado D. Manuel Herminio García Álvarez, contra DIRECCION001 ., y contra DIRECCION002

., representadas y defendidas por la letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En DIRECCION000, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 8 de marzo de 2021 se turnó a este Juzgado demanda presentada por Dª Ascension .

Segundo

En la demanda, dirigida contra DIRECCION001 . se reclamaba la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido con efectos al 19 de enero de 2021. Se reclamaba también que se condenara a la demandada al abono de una indemnización a la trabajadora por los daños y perjuicios físicos, personales y morales causados, señalando en la fundamentación de la demanda que la f‌ijación del importe de la indemnización corresponde al juzgador, existiendo una amplia casuística jurisprudencial en el ámbito laboral en cuanto a cuales pueden ser los parámetros para indemnizar siendo el denominador común la utilización para ello del denominado "baremo" (Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) en cuya Tabla V prevé una cuantía de 31,34 euros para el día no impeditivo.

Tercero

Por decreto de 15 de marzo de 2021 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 14 de abril de 2021.

Cuarto

Por providencia de 31 de marzo de 2021 se estimó la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por DIRECCION001 . requiriendo a la actora para que ampliara la demanda contra DIRECCION002 ., circunstancia que se verif‌icó por escrito presentado el 13 de abril.

Quinto

Por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2021 se tuvo por ampliada la demanda y se señaló para la celebración del juicio el día 12 de mayo de 2021.

Sexto

El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba se acordó que las conclusiones fueran presentadas por escrito.

Séptimo

El 15 de junio de 2021 se presentaron las últimas conclusiones, quedando los autos a disposición del juzgador para dictar la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

Primero

El 17 de noviembre de 2020 se inició el periodo de consultas y se constituyó la comisión negociadora del expediente de despido colectivo del DIRECCION001 .

Segundo

El 18 de noviembre de 2020 DIRECCION001 . presentó ante la Dirección General de Trabajo la comunicación de apertura del periodo de consultas para la extinción de hasta un máximo de 5.072 contratos de trabajo, así como de movilidad funcional, geográf‌ica o modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo para el caso de que durante el mismo se adoptaran medidas de tal naturaleza.

Tercero

El 15 de diciembre de 2020 se f‌inalizó con acuerdo el periodo de consultas del expediente de despido colectivo en DIRECCION001 .

Cuarto

El Capítulo V del acuerdo contemplaba "Medidas de recolocación interna dentro del banco y en empresas del grupo que han permitido reducir el impacto del despido colectivo". Estas medidas afectan a 1.100 trabajadores que pasarán a prestar servicios en las sociedades del DIRECCION003 . pudiendo comportar también movilidad geográf‌ica, con los límites y compensaciones previstos en el capítulo VI del acuerdo. Todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, afectando principal o mayoritariamente a profesionales menores de 50 años. Éstas mantendrían antigüedad, salario f‌ijo, plan de pensiones, economato y resto de benef‌icios sociales que venían percibiendo, si bien el convenio a aplicar sería el correspondiente a la sociedad de destino. En el acuerdo se hacía constar que esta medida tendría carácter obligatorio para la persona trabajadora afectada, comunicándose por escrito y con una antelación mínima de 30 días.

Quinto

El 25 de noviembre de 2020 se elevó a escritura pública la absorción de DIRECCION003 . por DIRECCION002 .

Sexto

El 22 de enero de 2021 se elevó a escritura pública el cambio de denominación de la mercantil DIRECCION002 ., que pasó a denominarse DIRECCION004 .

Séptimo

El 25 de enero de 2021 se escrituró la pérdida de la unipersonalidad de DIRECCION004 ., tras la venta a DIRECCION005 . de una participación social, manteniendo la titularidad del resto de las 7.001.999 participaciones DIRECCION001 .

Octavo

La demandante, Dª Ascension, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestado servicios para DIRECCION001 ., en virtud de contrato de trabajo indef‌inido, a jornada completa, con antigüedad reconocida al 20 de abril de 2006 y categoría profesional de técnico nivel VI.

Noveno

Las retribuciones de la trabajadora del año 2020 ascendieron a 35.202,73. La empresa reconoce un salario a efectos de indemnización de 106,22 euros diarios.

Décimo

Por sentencia de este juzgado de 6 de noviembre de 2013 se declaró la existencia de una actuación empresarial vulneradora del derecho a la igualdad y no discriminación, concretada en el hecho de no conceder a la trabajadora la posibilidad de conciliar su vida familiar y laboral a través de la realización de una jornada continua, ordenando de inmediato cese de tal conducta y proveyendo las medidas oportunas para que tal condición se verif‌ique, condenando a DIRECCION001 ., a estar y pasar por la anterior declaración y hacerla efectiva

Undécimo

La anterior resolución fue ratif‌icada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia 27 de junio de 2014.

Duodécimo

Desde el 29 de octubre de 2015, la actora disfruta de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, en un 12,50%

Decimotercero

El centro de trabajo de la actora era la of‌icina de la entidad bancaria sita en la CALLE000, NUM001 de DIRECCION000 .

Decimocuarto

La actora no ha desempeñado cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

Está af‌iliada al sindicato UGT.

Decimoquinto

La actora padece un DIRECCION006 y DIRECCION007

Decimosexto

El 19 de enero de 2021 la actora mantuvo una reunión en Oviedo con D. Jesús Ángel, Director de Recursos Humanos en Asturias y Cantabria de DIRECCION001 . En la misma se le entregó la comunicación que acompañaba a la demanda y que se da por reproducida.

Decimoséptimo

La actora f‌irmó la recepción de la comunicación, indicando de forma manuscrita: NO CONFORME/SITUACIÓN REDUCCIÓN DE JORNADA POR TNERR A CARGO MENOR: CONDICIONES PARTICULARES FIJADAS POR [ilegible] RESPECTO A MI EMPRESAS ACUTUAL RELACIÓN A [ilegible] PUESTO DE TRABAJO

Decimoctavo

También se le entregó un documento (obrante al ramo de prueba de DIRECCION004 . como documento número 4) en el que se explicaban las condiciones de incorporación a la mercantil.

Decimonoveno

El 22 de enero de 2021 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de " DIRECCION008 ".

Vigésimo

El 8 de febrero de 2021 la sección sindical de UGT presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se ponía de manif‌iesto que, en la reunión mantenida entre la trabajadora y el representante de recursos humanos el 19 de enero no se había permitido el paso al secretario general de dicha sección sindical.

Vigesimoprimero

El 2 de marzo de...

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