SAP Madrid 317/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2021
Fecha16 Septiembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2020/0002984

Recurso de Apelación 337/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 322/2020

APELANTE: D./Dña. Gabriela

PROCURADOR D./Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ

APELADO: D./Dña. Gregoria

PROCURADOR D./Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA

SENTENCIA 317/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago-250.1.1) 322/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón a instancia de Dña. Gabriela apelante-demandada, representada por la Procuradora Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ, contra Dña. Gregoria apelada-demandante, representada por el Procurador D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/02/2021.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón se dictó sentencia de fecha 16/02/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por demandante Dña. Gregoria, CONTRA Dña. Gabriela, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el local comercial sito en C/ Ávila nº 1, Local 3; y CONDENO a la demandada abonar la cantidad de 15.039,75 euros y cantidades que en adelante se devenguen en concepto de rentas o suministros hasta su posesión efectiva por la actora, apercibiendo a la demandada de su desalojo dejándola libre bajo apercibimiento de lanzamiento forzoso.- Las COSTAS PROCESALES ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen al demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, estima la demanda de desahucio por falta de pago formulada por la representación procesal de Dña. Gregoria contra Dña. Gabriela, y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el local comercial sito en C/ Ávila nº 1, local 3, de Alcorcón, condenando a la demandada abonar la cantidad de 15.039,75 € así como la que en adelante se devengue en concepto de rentas o suministros hasta su posesión efectiva por la actora, apercibiendo a la demandada de su desalojo dejando el local arrendado libre, bajo apercibimiento de lanzamiento forzoso.

Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de Dña. Gabriela, alegando error en la valoración de la prueba respecto a los siguientes extremos: (i) existencia de un pacto verbal en cuanto a la f‌lexibilidad en el pago de las rentas que enerva la facultad de la arrendadora de resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento o falta de pago; (ii) inaplicación de la doctrina "rebus sic stantibus" y ejercicio de la pretensión resolutoria a sabiendas de la extraordinaria y gravísima situación planteada con la llegada de la pandemia derivada del Covid-19; (iii) error en la cuantif‌icación de la cantidad reclamada; (iv) indebida condena en costas.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2021, se requirió a la parte apelante a f‌in de que acreditase haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 449.1 LEC; requerimiento que fue contestado por la referenciada en el sentido de considerar que no viene obligada a dar cumplimiento al presupuesto exigido en dicho precepto, de un lado, por haber entregado la posesión de del local arrendado; y, de otro, porque el juzgado de instancia realizó un control de of‌icio a través de la diligencia de ordenación de 16 de abril de 2012 en cuya virtud se admitió la tramitación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Ante la falta de consignación por la demandada de las cantidades a cuyo pago le condena la sentencia apelada, tal como le impone el artículo 449.1 de la LEC, hemos de analizar con carácter previo dicha cuestión. Al respecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial, expresada en los AATS de 11 de diciembre de 2019 y de 15 de enero de 2020, entre otros, que declara que la exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya f‌inalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera f‌inalista o teleológica atendiendo tanto a la propia f‌inalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96); de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o...

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