SAP Madrid 303/2021, 10 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2021
Número de resolución303/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/ Santiago de Compostela nº 100, Planta 9ª - 28035, Madrid.

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 200/2019

- Materia : Responsabilidad de administradores por deudas, causa de disolución, prescripción de la deuda

- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

- Autos de origen : Juicio ordinario 503/2016

- Parte Apelante : D. Jose Enrique

Procurador/a: D. VICTOR REQUEJO CALVO

Letrado/a: Dª. ALICIA CONTRERAS LOPEZ

- Parte Apelada : D. Carlos Ramón

Procurador/a: Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Letrado/a: D. Carlos Ramón

SENTENCIA nº 303/2021

Ilmos Srs. Magistrados :

  1. Ángel Galgo Peco

  2. Gregorio Plaza González

  3. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 10 de septiembre de 2021.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 200/2019, los autos 503/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid, en materia de Derecho de sociedades, por responsabilidad de administradores sociales, basada en infracción de deberes de disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Ramón frente a BERROZPE CONSULTING, S.L., y D. Balbino, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 11.242,10 euros más los intereses legales a contra desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas de este procedimiento a los demandados."

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2021.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).- Se presentó escrito de demanda por Carlos Ramón, como parte actora, contra Balbino (con actual sucesión procesal, por causa de fallecimiento, realizada por Jose Enrique y Casiano ) y BERROZPE CONSULTING SL, parte demandada, en la que se deducían acumuladamente acciones de responsabilidad de administradores sociales por omisión del deber de disolución social, concurriendo causa legal, y de reclamación por impago de deuda contractual. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 12 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente:

(i).- Se estima íntegramente la demanda, y se condena a Balbino y a BERROZPE CONSULTING SL al pago a favor de la parte actora de la suma de 11.242,10€, más los intereses legales.

(ii).- Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

(2).- Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, sustancialmente, en las conclusiones y fundamentos siguientes:

(i).- Se deduce demanda en reclamación de deudas generadas por la prestación se servicios de asesoramiento f‌iscal a la sociedad, en los años 2009, 2011 y 2012, recogidas en las facturas aportadas y en el reconocimiento de deuda por la sociedad.

(ii).- No puede apreciarse prescripción de la deuda, según el precepto alegado por la parte demandada, art.

1.967 CC, por plazo de 3 años, ya que debe resultar de aplicación el art. 949 CCo, sobre prescripción por plazo de 4 años de la acción de responsabilidad del administrador social desde el cese de éste, el que tuvo lugar en fecha de 23 de noviembre de 2012, sin que haya transcurrido a la presentación de la demanda, en julio de 2016. Además, se exigió la deuda en el año 2014, a través de un proceso monitorio.

(iii).- Se reúnen todos los requisitos del art. 367.1 TRLSC para predicar la responsabilidad del administrador demandado, puesto que BERROZPE CONSULTING SL está incursa en causa de disolución desde el año 2008, por pérdidas que dejen reducido su patrimonio social por debajo de la mitad de la cifra de capital social, de acuerdo con las cuentas anuales formuladas, sin que se haya instado en modo alguno la disolución de la sociedad.

Objeto de la segunda instancia

(3).- Apelación . Por Balbino se interpone recurso frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, e insta la completa revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones de la demanda.

A tal f‌in, el recurso de apelación se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos siguientes:

(i).- Infracción del art. 1.967 CC, sobre prescripción de la acción.

(ii).- Vulneración del art. 367.1 TRLSC, sobre responsabilidad del administrador.

(4).- Oposición . Por Carlos Ramón se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, en el que instó la ratif‌icación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la parte contraria. Para ello, esta parte se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su la demanda.

Motivo primero: prescripción de la deuda reclamada .

Expresión del motivo .

(5).- Indica el recurso de Balbino que la deuda social que se reclama en este litigio corresponde a la prestación de servicios profesionales por el acreedor, consistentes en asesoramiento f‌iscal, y que la misma está prescrita por el transcurso del periodo de 3 años, de acuerdo con el art. 1.967 CC. Así, continúa el recurso, se reclaman aquí las facturas nº NUM000, del 29 de mayo de 2009, de 2.850€ más IVA; la nº NUM001, de 1 de junio de 2011, por 4.000€ más IVA; y la nº NUM002, de 29 de mayo de 2012, de 4.120€ más IVA, por lo que se trata de servicios independientes, facturados separadamente, circunstancia que se revela incluso con el pago de la factura del año 2010, con la distinta cuantía de aquellas, según la entidad de cada servicio prestado, o con el concepto mismo objeto de facturación, como son servicios prestados hasta la fecha de cada factura. No se está ante servicios continuados y permanentes, indica.

A ello se añade que no se ha producido ningún acto de interrupción de la prescripción, ya que no hubo reclamación extrajudicial previa, y el proceso monitorio se presentó en fecha de 12 de noviembre de 2014, habiendo ya transcurrido el periodo de prescripción de varias de las facturas. Por otra parte, concluye, si BERROZPE CONSULTING SL ha reconocido la deuda, ello ha sido ajeno por completo a Balbino y sin su intervención, por lo que no puede oponérsele en modo alguno.

Valoración del tribunal .

(6).- La contestación a la demanda de Balbino alegó la prescripción de la deuda social reclamada por Carlos Ramón, por transcurso del plazo previsto en el art. 1.967 CC. La Sentencia apelada, en cambio, estimó que la prescripción alegada no había operado, para lo que aplicó el art. 949 CCo, relativo a la prescripción de la responsabilidad de los administradores sociales, al no haberse cumplido el plazo de 4 años desde el cese formal de Balbino como administrador social de BERROZPE CONSULTING SL, y añadió a ello que se había producido la interrupción de la prescripción por la reclamación judicial de la deuda, mediante el proceso monitorio seguido bajo en nº 1334/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, interpuesto en el año 2014.

Esa Sentencia de la primera instancia yerra al analizar la cuestión planteada bajo la luz del art. 949 Cco, pues lo discutido es la prescripción de la deuda social de origen contractual, y en cambio ese precepto tiene una f‌inalidad distinta, como es la de f‌ijar el plazo de prescripción para la responsabilidad del administrador social, no de la deuda social en si misma considerada.

Lo que se reclama en este procedimiento por Carlos Ramón, " abogado y asesor f‌iscal ", corresponde a las facturas nº NUM000, bajo el concepto de " honorarios que se presentan a la sociedad BERROZPE CONSULTIN SL con cif (...) y domicilio (...) por los servicios de asesoramiento f‌iscal prestados hasta la fecha ", por una suma de 2.850€ más IVA, y emitida en día 29 de mayo de 2009 [f. 30 de los autos]; factura nº NUM001, con idéntico concepto que la anterior, por una suma de 4.000€ más IVA, y realizada en fecha de 1 de junio de 2011 [f. 31]; y la nº NUM002, bajo igual concepto, por la suma de 4.120€ más IVA, emitida en fecha de 30 de junio de 2012 [f. 32].

Se está ante deudas derivadas de la prestación de servicios de asesoramiento f‌iscal por un abogado, por lo que, dada esa naturaleza de la obligación, a este supuesto resulta de aplicación el plazo especia trienal de prescripción previsto en el art. 1.967.1ª CC. En cuanto al día inicial del cómputo de dicho plazo de 3 años, señala la STS nº 46/2020, de 22 de enero FJ 4º, con cita de jurisprudencia, que "( por todas, STS 2-4- 2014, rec n.º 608/2012 ) . El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones derivadas del contrato de prestación de servicios origen del proceso, es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso, impone el artículo 1967 CC ( SSTS de 24 de abril de 2001, RC núm. 726 / 1996, 7 de noviembre de 2002, RC núm. 1025/1997 )". Igualmente en sentencia 338/2014, de 13 de junio, se declaró: "El ejercicio de la profesión de abogado no implica que...

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