SAP Barcelona 419/2021, 18 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2021
Fecha18 Junio 2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120188148806

Recurso de apelación 461/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 882/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012046120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012046120

Parte recurrente/Solicitante: Apolonia

Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández

Abogado/a:

Parte recurrida: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 419/2021

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

JUAN LEÓN LEÓN REINA

Barcelona, 18 de junio de 2021

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de julio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 882/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Lluïsa Valero Hernández, en nombre y representación de Apolonia contra la Sentencia de 20/01/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josep Gubern Vives, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad promovida por Apolonia, representada por la Procuradora Dª María Luisa Valero Hernández y asistida por el Letrado D José Luis Valero Bravo, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por D Josep Gubern Vives, y ABSUELVO a la demandada de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/06/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado JUAN LEÓN LEÓN REINA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora suplicaba la condena de la demandada a abonarle la suma de 43 156,25 euros, cantidad que le adeudaría por razón del contrato de aseguramiento celebrado entre la misma y el causante de la demandante. Concretamente, y por razón de incendio producido el 26 de julio de 2017, reclamaba 22 748 euros por daños en el continente (el inmueble incendiado), 14 286 euros por daños en el contenido, y 6122,25 euros por razón del fallecimiento del tomador del seguro (hermano y causante de la actora).

A la pretensión así deducida se opuso la demandada que, si bien reconocía la existencia del siniestro, así como la existencia del contrato de aseguramiento, alegó; primero, la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar por razón de los daños en el continente; segundo, la ausencia de cobertura del siniestro, al entender que el incidencia fue provocado voluntariamente por el tomador del seguro (Sr. Jose Enrique ); y tercero, pluspetición.

La sentencia de instancia desestimó la demanda absolviendo a la demandada con imposición de costas a la demandante.

Frente a dicha resolución se alza la demandante que, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, reitera las pretensiones esgrimidas en la demanda.

La demandada, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Fijados los términos de la controversia, lo primero que debe analizarse es lo relativo a si puede tenerse por acreditado que incendio fuese provocado intencionadamente por el tomador del seguro (Sr. Jose Enrique, que falleció posteriormente por razón de las quemaduras sufridas a raíz del incendio).

En esta línea, como recuerda la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 812/2011, de 18 de noviembre (ROJ: STS 7747/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7747), citada por la posterior sentencia 492/2012, de 17 de julio (ROJ: STS 5990/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5990), la exención de responsabilidad de la aseguradora con base a lo dispuesto en el art 48 (y, debe entenderse, que también el 102) de la ley de Contrato de Seguro " exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio, incumbiendo al asegurador, según la doctrina científ‌ica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba ". Y ello añadiendo que, si bien " la sentencia de 4 de mayo de 2007 (rec. 2517/00 ) admitió la prueba de presunciones para deducir la concurrencia de dolo en el asegurado, pero no "el hecho generador del incendio objetivamente considerado". Por tanto no cabe, como en realidad se hace en el motivo, llegar al hecho causante del incendio

a partir de la negligencia de la asegurada o sus empleados, sino que primero es preciso identif‌icar ese hecho y, una vez identif‌icado, comprobar si se debió a dolo o culpa grave del asegurado".

Todo ello para concluir que, " siendo regla general que el asegurador responde incluso en los casos de incendio originado por negligencia propia del asegurado o de las personas de quienes este responde civilmente, la exoneración prevista en el párrafo segundo del art. 48 requerirá de una prueba sólida del origen del incendio, de su relación causal con la conducta del asegurado y del dolo o culpa grave de este en tal conducta, requisitos incompatibles con la incertidumbre sobre el propio origen del incendio ".

Partiendo de la doctrina expuesta, el motivo debe ser estimado.

Efectivamente, de la prueba obrante los autos no puede extraerse una conclusión "sólida" en relación al origen voluntario (esta es la tesis de la demandada y que la juez a quo acoge en la resolución impugnada) del siniestro; primero, porque en ninguno de los informes aportados a los autos se indica (con seguridad) donde comenzó el incendio (los Mossos d'Esquadra que realizaron la inspección ocular concluyen que el fuego comenzó en el sofá individual o butaca extendiéndose al sofá colindante, que calif‌ican de foco secundario, mientras que los peritos de la demandada, que hablan de tres focos distintos - butaca, sofá de tres plazas y mesita junto al mismo - tampoco han podido precisar el orden en que dichos focos se habrían producido); segundo, porque tampoco la causa concreta del siniestro aparece determinada de forma unívoca (los agentes de los Mossos d'Esquadra concluyen que el siniestro se inició por contacto de una llama directa - un cigarrillo - o de un objeto caliente con la butaca, mientras que los peritos de la demandada postulan por un acción voluntaria de incendio en dos lugares distintos y casi simultánea, si bien, esta tesis carece de todo refrendo probatorio, basándose solo en la tesis de la existencia de dos focos casi simultáneos y en la existencia de dos intentos anteriores de autolisis por parte del Sr. Jose Enrique ).

Efectivamente, la tesis de la demandada no puede considerarse como una explicación unívoca del origen del siniestro; primero, porque resulta del todo posible (con base a lo expuesto por los Mossos d'Esquadra) que el incendio se produjese por entrar el Sr. Jose Enrique en estado de somnolencia en los minutos siguientes a la salida del inmueble del Sr. Luis Pedro (se ha manifestado que se encontró un blíster de diazepam, así como que el Sr. Jose Enrique tomaba antabus y otros ansiolíticos) y se le cayese el cigarrillo (era fumador, se encontraron restos de un paquete de cigarrillos y se ha manifestado que mientras el Sr. Luis Pedro estaba en el inmueble había fumado " algunos cigarrillos" y que el incendio se propagase de la butaca al sofá, así como que este fuese un foco...

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