SAP Tarragona 421/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
Número de resolución421/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal nº 116/2021

Juzgado Penal nº 1 de Tarragona

Procedimiento abreviado nº 239/2017

SENTENCIA Nº 421/2021

Tribunal

Magistrados

Eduardo Mariano Sampietro Román (Presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 28 de octubre de 2021

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elsa contra la sentencia de 24 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 239/2017, seguido por delito de estafa, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal constado como acusados la recurrente y Carlos Antonio .

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

"Se declara probado que los acusados el Sr. Carlos Antonio y la Sra. Elsa, actuando de previo y común acuerdo y con la intención de obtener un benef‌icio patrimonial, reservaron estancia en el apartamento ubicado en c/ DIRECCION000, NUM000 EDIFICIO000 piso NUM001 de Salou, propiedad de la empresa "Ona Club Novelt" desde el 25 de agosto de 2015 al 4 de septiembre de 2015.

Queda probado que días antes de f‌inalizar el alquiler, abandonaron el apartamento sin pagar y sin comunicarlo a recepción, llevándose la llave del mismo.

Queda probado que el precio total de la estancia eran 1270 euros y que abonaron 300 euros al inicio. Quedando por pagar 970 euros.

Queda probado que a pesar de que la acusada ha sido requerida en numerosas ocasiones para saldar la deuda, los acusados no la han hecho efectiva."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic):

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio como autor penalmente responsable de un delito de estafa, del art.248 CP, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales causadas en la instancia.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elsa como autora penalmente responsable de un delito de estafa del art.248 CP, ya def‌inido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia del art.66.5ª CP, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y UN DÍA e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales causadas en la instancia."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Elsa, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, no constando alegaciones de la defensa del Sr. Carlos Antonio .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales, a los efectos de la presente resolución, los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que condenó a la Sra. Elsa por error en la valoración de la prueba que se desarrolla argumentalmente de manera completa en el recurso formulado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado pero no por los motivos aducidos por la defensa sino por un defecto en la construcción de los hechos declarados probados que arroja necesariamente a la acusada a una declaración de absolución.

En efecto, examinada que ha sido la resolución recurrida, los hechos que han sido declarados probados en la misma, impiden la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente tipo penal en virtud del cual ha resultado condenada la Sra. Elsa . Conviene recordar que el juicio de subsunción jurídica puede y debe ser examinada por la Sala de of‌icio no exigiendo la alegación de parte para proceder a su estudio.

Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualif‌icada ef‌icacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial. La criminalización del negocio exige identif‌icar que el mismo se concibió en términos f‌inales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civilespatrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en la propia conducta incumplidora...

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