AAP Barcelona 414/2021, 5 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2021
Fecha05 Noviembre 2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120148207753

Recurso de apelación 846/2020 -D

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 10/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012084620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012084620

Parte recurrente/Solicitante: Feliciano

Procurador/a: M. Soledad Lopez Garcia

Abogado/a:

Parte recurrida: Felix

Procurador/a: Imma Serra Gras, Monica Ribas Rulo

Abogado/a:

AUTO 414/2021

Magistrados Ilmos. Sres:

Esteve Hosta Soldevila

Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo

Barcelona, 5 de noviembre de 2021

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de incidente de oposición a la ejecución de título judicial núm. 10/2020 dimanante de la ejecución de título judicial núm. 185/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Manresa, entre don Felix y don Feliciano

, que pende ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por el ejecutado contra los autos dictados en dicho procedimiento en fechas 14 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto de noviembre de 2019 despachaba ejecución contra el apelante en virtud de título judicial de sentencia; el auto de 12/2/2020 igualmente apelado contiene la siguiente parte dispositiva:

" 1.-Desestimo l'oposició a l'execució formulada per la representació del Sr. Feliciano contra el Sr. Felix i disposo que aquest procediment segueixi en els termes de la part dispositiva de la interlocutòria de 14/11/19, que la despatxa.

  1. - Imposo les costes a la part executada.".

SEGUNDO

La representación del ejecutado interpuso recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.

Emplazados los litigantes ante la Superioridad han comparecido en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección en la fecha que consta en autos, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 4 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. En el procedimiento ordinario núm. 674/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Manresa versando sobre división de cosa común en fecha 1 de febrero de 2016 se dictó sentencia f‌irme estimando la demanda formulada por don Feliciano contra don Felix, declarando extinguido el condominio de tres f‌incas rústicas y adjudicando las tres f‌incas a favor de don Feliciano, con cesión a su favor de licencias municipales otorgadas a Autoescola Font, SL, estableciendo el mismo apartado de adjudicación que el adjudicatario tenía que compensar al Sr. Felix en la cantidad de 175.893,15 euros, y que esa cantidad tendría que pagarse en un plazo máximo de dos meses desde la fecha de dicha resolución, o sea, hasta el 1 de abril de 2016, y que, llegada esa fecha sin efectuarse ese abono, la cantidad devengaría el interés legal del art. 576 LEC hasta el pago total.

  2. Presentada demanda de ejecución en 9 de octubre de 2019, y despachada la misma por auto de 14 de noviembre de 2019, el Sr. Feliciano presentó escrito de oposición invocando como motivos: (i) Falta de legitimación activa del ejecutante y defecto procesal, (ii) pluspetición respecto de los intereses, (iii) pago y compensación.

  3. El auto que resolvió dicha oposición desestimó la misma, y la representación del ejecutado reproduce las causas de oposición, y recurre también el auto que la despachó.

SEGUNDO

Resolución del recurso.

  1. Esta Sala considera que las resoluciones objeto de recurso estuvieron plenamente ajustadas a derecho, no siendo revisable el auto despachando la ejecución, y asumiendo el contenido del auto de 2020 en orden a evitar reiteraciones inútiles, cuanto más si sobre sus argumentos el apelante no opone sino los que ya expuso al oponerse al auto de 2019.

TERCERO

Inadmisión del recurso contra el auto de 14 de noviembre de 2019 .

  1. Como el recurso no solo se interpone contra el auto que desestima la oposición del apelante, sino también contra el que despachó inicialmente la ejecución, es preciso no admitir el recurso contra este último auto, dictado en 2019, por cuanto no cabe ningún recurso contra el mismo, a la vista de la claridad de lo dispuesto

    en el art. 551.4 LEC, de tal manera que contra el auto despachando ejecución solo cabía oponerse, como hizo el mismo apelante ejecutado.

  2. Además, aunque asumiéramos las tesis del apelante, lo que no hacemos, se hubiera producido una especie de contravención con el título ejecutivo, o sea la sentencia f‌irme referida, y en ese caso excepcional -desde luego no dado, como volveremos- al ejecutado solo le cabía interponer recurso de reposición, y, una vez desestimado, entonces apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Habiendo precluido esa posibilidad, el auto despachando ejecución ganó la autoridad de la cosa juzgada formal referida en el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cualquier caso.

  3. Como las causas de inadmisión, a tenor de reiterada jurisprudencia de cita ociosa, lo son de desestimación del recurso, se desestima el recurso contra el auto de 14.11.19.

CUARTO

Falta de legitimación activa del ejecutante y defecto procesal.

  1. El primer motivo del recurso respecto del auto recurrible insiste en el primero de oposición ya referido, falta de legitimación del ejecutante apelado, sin entrar a considerar el argumento dado en el auto, y asumido en su integridad por la Sala, a saber, que la legitimación activa corresponda normalmente al denominado acreedor no quiere decir que carezca de legitimación quien acredite interés legítimo en dicha ejecución, como es el caso del hermano puesto en el fallo de la sentencia referida, conforme a lo dispuesto por esta misma Sala en su auto de 23 de octubre de 2008, y como reconoce nuestro Tribunal Supremo para evitar la "mora accipiendi" del obligado a la prestación ejecutada. Lo mismo en el auto 255/2012, de 20 de julio, de la Sección 22ª de la Audiencia de Madrid, en un supuesto de liquidación de sociedad de gananciales, o en el auto de esta Sección 14 de 5 de octubre de 2009, con cita de varias resoluciones en ese sentido, admitiendo la legitimación activa del ejecutado para instar la ejecución, sin afectar al derecho a la tutela judicial efectiva; o en la STS de 20 de marzo de 2000, en idéntico sentido.

  2. En nuestro caso no hay duda ninguna al respecto, tratándose de una división de cosa común en que era necesaria la participación activa de la parte ejecutada para el cumplimiento de la sentencia en la parte que interesaba al ejecutante, cuanto más si cuando se presenta la demanda ejecutiva hacía más de tres años y medio que el apelante estaba ya incurso en dicha mora, pues recordemos que el ejecutado estaba obligado a abonar al apelado la compensación justa y líquida por la adjudicación de aquellas tres f‌incas y la cesión de las licencias de actividad de autoescuela, de tal manera que el ejecutante gozaba de plena legitimación, ex art. 538 LEC, para actuar como hizo, una vez pasado con creces el plazo de espera o carencia legal. Lo contrario supondría dejar en manos del apelante "sine die" el cumplimiento de la obligación que le perjudicaba.

  3. El apelante trata de enturbiar la claridad de ese cuestión con argumentos como el que recuerda que la demanda inicial de división de las f‌incas en condominio la puso él mismo, y el fallo de la sentencia ejecutada se correspondería a su suplico declarativo, en los términos del art. 552-11 del Código Civil de Cataluña. Precisamente, el art. 552-11.5 liga indisolublemente esa adjudicación de las tres f‌incas al pago por el condueño adjudicatario de la parte correspondiente al condómino no adjudicatario, como...

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