SJS nº 3 336/2021, 18 de Noviembre de 2021, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:7410
Número de Recurso899/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00336/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2020 0002732

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000899 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Candida

ABOGADO/A: JUDIT GARCIA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, SUSANA GOMEZ-LEAL PEREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Candida, que comparece asistida por la Letrada Sra. Judit García García, contra la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), asistida por la Letrada Dª Susana Gomez-Leal Perez.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 336/21

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Candida presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante, DOÑA Candida, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), con la categoría profesional de Agente vendedor, en virtud de un contrato temporal para personas con discapacidad a tiempo completo desde el 13-2-2020 hasta el 12-2-2021, percibiendo un salario diario de 56,61 euros brutos, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Rige la relación laboral el XVI Convenio Colectivo de la ONCE y su Personal.

TERCERO

En la cláusula Tercera del contrato se establece un periodo de prueba de SEIS MESES, pactándose en la cláusula adicional primera, que la situación de incapacidad temporal producida durante el período de prueba no interrumpirá este.

CUARTO

En fecha 1-4-2020, la empresa demandada inició expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, como consecuencia del COVID-19, f‌inalizando con acuerdo de suspensión temporal de los contratos de trabajo desde el día 5-4-2020 hasta el 30-6-2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, produciéndose la suspensión temporal del contrato de la trabajadora hasta el día 14-6-2020, fecha en que fue desafectada del ERTE.

QUINTO

La actora estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 13 al 14 de agosto de 2020 y derivada de accidente de trabajo desde el día 21 de agosto de 2020 hasta el 25 de septiembre de 2020.

SEXTO

El día 2-10-2020 la empresa envío un burofax a la trabajadora en el que se exponía que el día 30-9-2020 habían recibido con una comunicación de la Seguridad Social en la que se informaba de que había sido dada de alta laboral con fecha 25-6-2020, indicándole que no había entregado a la empresa el parte de alta y que la falta continuada de asistencia al trabajo sin causa justif‌icada que se prolongue durante un periodo de 10 días sin que el trabajador se dirija a la ONCE para interesarse por su situación laboral, ni comunique ningún tipo de incidencia, se entenderá como dimisión voluntaria, advirtiéndole de que se encontraba en situación de abandono de su puesto de trabajo, debiendo comunicar con la agencia de la ONCE para subsanar dicha situación, conforme resultado del documento 10 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba obrante en el acontecimiento 33 del expediente, que se da por reproducido.

SÉPTIMO

Con fecha 2-10-2020, la trabajadora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, sin que la trabajadora entregase el parte de IT a la empresa.

OCTAVO

El día 17-10-2020 la trabajadora recibió burofax con el siguiente contenido:

" Muy señora nuestra:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 16 del XVI Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, se le notif‌ica que con fecha 16-10-2020 quedará rescindida su relación laboral con esta empresa, por no superar el periodo de prueba, al no realizar satisfactoriamente las experiencias que constituyen el objeto de su puesto, por lo que el día 17-10-2020, ya no pertenecerá a la plantilla de esta empresa."

NOVENO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

DECIMO

En fecha 6-11-2020 la actora presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto el día 25-11-2020, con el resultado de " Sin avenencia ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare despido nulo o subsidiariamente improcedente, la decisión de la demandada de extinguir el contrato de trabajo de la actora, con fecha de efectos de 17-10-2020, por no superación del periodo de prueba, alegando que el periodo de prueba pactado en el contrato, de seis meses, es contrario al Estatuto de los Trabajadores, debiendo haber sido de dos meses. En cualquier caso, considera que han pasado ocho meses y cuatro días desde la celebración del contrato hasta la extinción del mismo, por lo tanto ya había sido superado el periodo de prueba. Alega que ha tenido lugar un despido operado por causas derivadas del COVID, sin respetar el plazo de seis meses desde la reanudación de la actividad f‌ijada por el Real Decreto Ley 9/2020, encontrándose a la fecha de despido en situación de incapacidad temporal, por lo que interesa se declare la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del mismo. Asimismo, en el acto de la vista interesa que subsidiariamente, de entenderse que ha tenido lugar una extinción del contrato por no superar el periodo de prueba, se abone la indemnización correspondiente a la extinción del contrato temporal.

La entidad demandada se ha opuesto a las pretensiones de la demanda, alegando que se trata de una válida extinción de la relación contractual, efectuada unilateralmente durante el periodo de prueba, sin que sea necesario acreditar motivo alguno, al haberse extinguido dentro del plazo legal, indicando que el plazo de seis meses f‌ijado en el contrato es válido, puesto que así lo permite el Convenio Colectivo de aplicación y alega que al haberse encontrado suspendido el contrato temporal durante el periodo en que la trabajadora estuvo en situación de ERTE, también quedaba suspendido el plazo del cómputo del periodo de prueba, de manera que la extinción del contrato ha tenido lugar dentro del periodo de prueba de seis meses por lo que no ha habido despido.

TERCERO

La cuestión objeto de debate consiste en determinar si se ha producido un despido o una válida extinción de la relación laboral por no superación del periodo de prueba.

Se cuestiona en primer lugar por la trabajadora la validez del periodo de prueba pactado en el contrato, de seis meses de duración, entendiendo que debería haber sido de dos meses, al amparo de lo previsto en el artículo 3 y 14 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta alegación no puede ser estimada, toda vez que dispone el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores que "1 . Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos . En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados (...)".

Por tanto, la duración del periodo de prueba de dos meses que reclama la parte actora, solo sería aplicable para los casos en los que en el Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral, no se hubiera pactado nada al respecto, que no es lo que ocurre en el caso de autos, puesto que el artículo 16 del XVI Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, prevé que " Todos los contratos incluirán el periodo de prueba de conformidad con el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores . La duración del período de prueba, si no se pacta otra cosa en contrario, será de doce meses para todos los puestos de trabajo. La situación de incapacidad temporal interrumpirá el periodo de prueba, salvo que en el contrato se pacte lo contrario ."

En consecuencia, el periodo de prueba de seis meses pactado en el contrato es perfectamente válido, pues se ampara en el Convenio Colectivo de aplicación.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 14-10-2003, entre otras muchas, indicando lo siguiente:

"Pues bien, respecto del referido contrato el TS, sentencia de 5 de Octubre del 2001, entre otras, tras exponer el...

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