STSJ Andalucía 1832/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1832/2021
Fecha14 Julio 2021

0 SENTENCIA Nº 1832/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1508/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 14 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1508/2020, interpuesto por la Letrada Sra. Calderón Paradela, en nombre y defensa de don Ruperto, contra la sentencia nº 140/2020, de 2 de abril 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MELILLA, al PA 142/19, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Melilla dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación a 8/05/20, con base a los motivos que se exponen, pidiendo resolución por la que se estime el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por mi representada contra la Resolución de la Delegación de Gobierno de Melilla, Expediente de DEVOLUCIÓN R.S.No 104.522 de fecha 7 de febrero de 2019,, por los motivos expuestos en el mismo y en este Recurso, con la expresa condena en costas a la Administración recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado impugna el recurso con escrito de 27/05/20 oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas,

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que ha tenido lugar hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Melilla dictó la sentencia nº 140/2020, de 2 de abril 2020, al PA 142/19, que desestima el recurso interpuesto frente la Resolución presunta por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de devolución dictada el 7/02/ 2.019 por la Delegación del Gobierno en Melilla.

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:

rso de apelaci da, en sentencia de, en su FDº 6º es competencia de bramiento de secretario sust.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

- Se reiteran los argumentos ya expuestos en Recurso Contencioso Administrativo del que trae origen la Apelación, que no se reproducen por economía procesal, pero de los cuales se hace mención: La falta de motivación y proporcionalidad del acto recurrido, ya que no se conocen en la tramitación del expediente cuales han sido las razones que han llevado a la Administración a decretar la devolución de mi representado en vez de la sanción económica, deviniendo todo ello en una lesión al derecho de defensa.

- La resolución de devolución adolece de una evidente falta de motivación ya que la reiterada Jurisprudencia exige, la necesidad de una fundamentación detallada de los hechos que dan lugar a la devolución derivada de un análisis del expediente administrativo. En el presente caso, resulta prácticamente imposible que el interesado conozca las razones, en los términos que establecen los Tratados y la Ley, a menos que se indaguen los hechos que dieron motivo al expediente y que no se encuentran ref‌lejados en la resolución administrativa impugnada. La motivación es precisamente un mecanismo de control con función de garantía que posibilita el conocimiento de las razones por las cuales la Administración actúa cuando dispone de diversas posibilidades, todas igualmente válidas. De esto modo el interesado es conocedor del motivo o razón que invoca la Administración para adoptar esa concreta decisión y, en consecuencia, el afectado por la misma puede contraponer las alegaciones y medios de defensa que estime oportunos en salvaguarda de sus intereses así como posibilita el control por parte de los Tribunales del actuar administrativo. La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; pero en el aspecto formal - exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no sólo es una mera cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último lugar, la motivación facilitará el control jurisdiccional de la Administración 8 art. 106.1 de la Constitución), que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.

Los hechos que han servido de fundamento para la devolución del recurrente no permiten calif‌icar que el comportamiento de mi patrocinado suponga encontrarse irregularmente en nuestro país, y el hecho de no llevar consigo en ese momento la documentación no implica que se destruya la presunción de inocencia de mi representado, sino que supone una violación de su derecho fundamental de la presunción de inocencia, recogido en la Constitución Española en el artículo 24.2, es aplicable por igual a españoles y a extranjeros. Partiendo del referido principio de inocencia, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración obliga a que los hechos en los cuales se basa para sancionar - es decir, su estancia irregular en el país, y la inexistencia de documentación- aparezcan probados en el expediente administrativo, y estas pruebas sencillamente no vienen ref‌lejadas en el expediente porque no existe prueba alguna que pueda demostrarlo.

La incoación del expediente administrativo sancionador debe de partir de la aplicación del principio de inocencia al sancionado, así esta presunción produce el efecto procedimental consistente en desplazar la carga de la prueba a la Administración quien en un Procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del sancionado, debe aportar elementos probatorios que sirvan como soporte de la calif‌icación como falta administrativa del supuesto de hecho. En el caso de que esta actividad probatoria no se haya producido o sea insuf‌iciente, como en el caso de autos, no implica necesariamente que el relato de los hechos realizado por la Administración conlleve una presunción de veracidad, y que con ello se obligue al sancionado a tener

que demostrar su inocencia, porque entonces se estaría invirtiendo la carga de la prueba. En aplicación de esta doctrina es deducible que las informaciones policiales no tienen fuerza de convicción privilegiada, ni se imponen a lo alegado por el sancionado, ni a otros medios de prueba ni encierran una presunción determinante de la sanción, aún faltando la prueba en contra; así sería suf‌iciente con la simple contradicción del expedientado para que la Administración tenga la carga de probarlo. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, ya sean penales, administrativas, etc.

El principio de tipicidad viene recogido en el artículo 129 de la ley 30/92, según el cual: "Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previsto como tales infracciones por una ley". Este principio supone que las conductas que la ley recoja como merecedoras de sanción han de estar perfectamente def‌inidas en la propia ley, así como las sanciones que correspondan con las infracciones. Para ello, es imprescindible la claridad en la descripción que la Ley hace de las conductas. Así no es correcta la descripción genérica o confusa de las infracciones, de manera que no sea razonablemente posible conocer si en una situación determinada se está o no fuera de la norma.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 07/03/1.997 realiza un planteamiento general al indicar que para establecer si se ha infringido la presunción constitucional de inocencia "habrá que determinar si la Administración, al sancionar al demandante por estar implicado en actividades contrarias al orden público... ( art. 26.1.c. LO7/1985) ha desplegado una mínima actividad probatoria de cargo - imprescindible, pero suf‌iciente- para destruir su presunción de inocencia. No se trata, obviamente, de revisar la valoración que del material probatorio haya realizado la Administración, sino de determinar si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo."

.- La Sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 111.2 de la Ley de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L30/1992, 26 dic.), en la medida que se da prevalencia, sin el exigido juego de ponderación, a los intereses públicos frente a los particulares o privados, infringiéndose con ello la Jurisprudencia del TS que impone efectuar tal juicio de ponderación.

TERCERO

A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis:

- Se impugna una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta contra una resolu- ción administrativa de devolución impuesta al ciudadano extranjero, planteando en esta fase, y con carácter de novedad, la presunta falta de motivación y proporcionalidad del acto administrativo impugnado, así como reiterando, por remisión, los...

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