SAP Madrid 444/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2021
Fecha16 Septiembre 2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

MJ 914934564

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0123492

Procedimiento sumario ordinario 674/2020

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1827/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 674/2020

Sumario Ordinario: 1.827/2019

Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid

MAGISTRADOS:

DON IGNACIO GONZÁLEZ VEGA

DOÑA SAGRARIO HERRERO ENGUITA

DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 444 /2021

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario Ordinario nº 1.827/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, seguido de of‌icio por un supuesto delito contra la indemnidad sexual, habiendo intervenido las siguientes partes procesales: El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; y el acusado, D. Mateo, defendido por el Letrado Sr. Heras Gómez-Centurión y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Milán Rentero.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Ignacio González Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a def‌initivas, calif‌icó los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y , en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal; acusando como responsable de los mismos, en concepto de autor a D. Mateo ; sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las siguientes penas: doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en atención a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, se le impondrá al acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la menor Inés así como la prohibición de aproximarse a ella, su domicilio y lugar de estudios y/o trabajo a una distancia inferior a 500 metros, todo ello por un plazo de trece años. En atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal se le impondrá la medida de libertad vigilada durante seis años. Igualmente se le impondrá la inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de dieciséis años, en atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 3º, del Código Penal; así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al legal representante de la menor Inés en la suma de 10.000 euros por los perjuicios causados, con los intereses legales correspondientes.

Segundo

La defensa del acusado, en igual trámite, negando los hechos de las acusaciones, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Tercero

Recibida la causa en este Tribunal para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Único.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, D. Mateo, mayor de edad, en cuanto nacido en fecha NUM000 de 1985, nacionalidad española y con D.N.I. nº NUM001, y sin antecedentes penales; aprovechando la relación de amistad que le unía con la pareja de la madre de la menor Inés, de 15 años de edad, en cuanto nacida el NUM002 de 2004, aquel acudía con asiduidad al domicilio de esta, sito en la AVENIDA000 de Madrid, trabando amistad con la menor y contándole los problemas sentimentales que tenía con su novia actual con la que pensaba casarse en octubre de 2019, con la f‌inalidad de ganarse la conf‌ianza de la menor. Esto llevó a que Inés en principio escuchara al acusado para después acabar manteniendo con él una relación sentimental. Como consecuencia de dicha relación, Inés mantuvo relaciones sexuales con el acusado con penetración vaginal al menos durante cinco veces, siendo la primera el 17 de julio de 2019 y la última antes del día 12 de agosto de 2019. El acusado conocía que Inés tenía 15 años edad, y una vez que la relación fue descubierta por la madre de la menor, le dijo a esta que borrase todos los WhatsApps y contactos de Instagram. El acusado tiene como medida cautelar la prohibición de aproximarse a Inés y comunicarse por la misma por Auto de fecha 17 de agosto de 2019.

Como cuestión previa, la defensa aporta documento donde consta el ingreso de 10.000 euros por el acusado en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción nº 34 para satisfacer el importe de la responsabilidad civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como

relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: La declaración del acusado; las testif‌icales de la víctima, de su madre, D.ª Salvadora ; y de la propuesta por la defensa, D.ª Sofía ; así como la documental obrante en las actuaciones -entre ellas, las periciales del médico forense (folio 28) y de la Psiquiatra del HOSPITAL000 - y que se da por reproducida.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suf‌iciente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que han quedado acreditados los hechos objeto de acusación. En efecto, el acusado reconoce que mantuvo relaciones sexuales con penetración consentidas con la menor, en dos o tres ocasiones, en casa de ella, y tocamientos en su domicilio. Igualmente af‌irma que sabía que se trataba de una menor de edad, en torno a los 15, 16 o 17 años, y de que esta acudía a un colegio y estaba siendo tratada por un psicólogo.

La menor, por su parte, af‌irma que mantuvieron en cinco ocasiones relaciones sexuales completas, en diferentes días y lugares (las viviendas de ambos y en el vehículo del acusado). Relaciones que fueron consentidas, no forzadas. Estaba y aún continúa a tratamiento psicológico (extremo conocido por el acusado), también por estos hechos que reconoce no haber superado. Según ref‌iere, el acusado se aprovechó de la ausencia paterna en su infancia y adolescencia. Ella también le había dicho su edad al acusado.

Una reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testif‌ical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suf‌icientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

De manera específ‌ica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que "nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la STS 725/2007, de 13 de septiembre, con cita de las SSTS 409/2004, de 24 de marzo; 104/2002, de 29 de enero; y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS nº 593/2009, 8 de junio, y la STC 9/2011, 28 de febrero.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en def‌initiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no...

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